Sentencia Penal Nº 47/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 38/2011 de 26 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 47/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100237

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00047/2011

Rollo Núm. ....................38/2011.-

Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-

Juicio Rápido núm......... 1091/09.-

SENTENCIA NÚM. 47

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de mayo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 38 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en las Diligencias Urgentes por Delito núm. 129/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Borja , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María José Martín de Nicolás y defendido por el Letrado Sr. D. Ricardo Serrano Calleja, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Julieta , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Coral Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. D. Miguel Ángel Vieites Pérez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Borja : A.- Como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto por el art. 468.2 del C.Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de nueve meses y un día de prisión.- 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.- 3.- El pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Partiular.- B.- Como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero, previsto por el art. 171.4 y segundo párrafo del punto 5 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a: 1.- La pena de diez meses de prisión.- 2.- La pena de accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 3.- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y seis meses.- 4.- La prohibición de que Borja se aproxime a Julieta , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que pueda hallarse ella, a menos de 500 metros durante un periodo de tres años.- 5.- El pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Borja , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación infracción de precepto legal, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se absuelva a su representado, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se oponen al recurso formulado de contrario; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu­­ ción.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que: PRELIMINAR.- Julieta y el acusado, Borja , habían mantenido hasta el día 1 de Enero de 2007 una relación sentimental de pareja y son padres de una niña menor de edad. El día 31 de Marzo de 2008 el Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrijas dictó auto de orden de protección en favor de Julieta , mediante el cual fue prohibido que el acusado se aproximara a menos de 300 metros de ella, así como de su vivienda, lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente, así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la víctima, hasta la finalización del presente procedimiento mediante sentencia firme. El auto fue notificado al acusado, quién conocía suficientemente el contenido de tales medidas, que se hallaban vigentes por haber sido transformado el juicio rápido 30/08 en diligencias previas 635/08 que se hallaban en trámite a la fecha de los hechos.

PRIMERO.- Sobre las 6'40 horas del día 14 de Agosto de 2009 el acusado se dirigió con su vehículo Seat León, matrícula ....-BHG , hacia los alrededores del domicilio de Julieta , ubicado en la localidad de Camarena, Cl DIRECCION000 n° NUM000 , en el interior de la URBANIZACIÓN000 , a la que se accede desde la carretera hacia Ventas de Retamosa, deteniéndose delante del domicilio y continuando su camino posteriormente.

SEGUNDO.- Sobre las 12'24 horas del día 14 de Agosto de 2009 el acusado efectuó una llamada telefónica a Julieta desde el teléfono móvil de su madre, Jacinta , número NUM001 , para decirle que "si no atropellaba a su actual pareja, atropellaría a cualquiera que se pusiera por delante, al primero que saliera de su casa", atacado por los celos ante la ruptura de su relación sentimental con Julieta y el inicio por ella de su relación de pareja con Adriano .

TERCERO.- En horas comprendidas entre las 2'00 y las 3'00 de la madrugada del día 17 de Agosto de 2009, el acusado nuevamente se dirigió en su vehículo ya reseñado, al domicilio de Julieta , también referido, pasando por delante del mismo y deteniéndose en él, acción reiterada en dos o tres ocasiones seguidas.

CUARTO.- El acusado carece de antecedentes penales susceptibles de consideración a los efectos de reincidencia.

Fundamentos

PRIMERO: Se invoca por la representación procesal de D. Borja , en primer término, la infracción de precepto legal en la que incurre el Juzgador de Instancia por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , considerando que no concurren en el supuesto de autos los elementos del tipo necesario para situarnos ante un delito de quebrantamiento de la medida cautelar acordada, solo formalmente incumplida, entendiendo que concurre en su defendido error de prohibición del artículo 14 del Código Penal , por creer aquel que la orden de protección acordada había sido dejada sin efecto.

Es sabido, con referencia a dicho motivo de impugnación, que una sentencia de condena o absolutoria puede ser impugnada y revisada por infracción de ley o precepto constitucional sustantivo, corrigiendo el Tribunal de apelación, con respecto al relato fáctico, los posibles errores de incardinación o no de esa conducta en un determinado tipo delictivo o en la interpretación y aplicación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial.

Esta función esencial de los Tribunales de apelación contribuye a lograr la efectividad de los principios de legalidad, igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica.

Pues bien, fijada la doctrina precedente, esta Sala, respetando el relato fáctico recogido en la sentencia objeto de impugnación, considera que aquella no incide en infracción en la aplicación e interpretación del tipo delictivo examinado (quebrantamiento de una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima o allegados que se determine, impuesta por sentencia judicial firme) previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .

La primera reflexión que suscita dicho precepto se traduce en recordar que la efectividad de una resolución judicial que impone una determinada medida de alejamiento en interés de la víctima y de las personas allegadas a ella forma parte del denominado "orden público", entendido como garantía de la actuación de la Administración de Justicia para alcanzar los fines previstos por la ley penal y el resto del ordenamiento jurídico. El bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no es otro que el principio de autoridad (aunque cuando se trata de este tipo de medidas o penas accesorias de forma indirecta se persigue reforzar la protección efectiva de la integridad física, y moral, la dignidad, la libertad e incluso la propia vida de la persona para cuya protección se impone).

En definitiva, la Ley ha optado por garantizar -como decíamos- en todo caso y ante cualquier posible situación de reconciliación (real o ficticia) la seguridad de la víctima y de sus allegados, incluso frente a una decisión reflexiva y libre de ésta que, como señala el Juzgador de Instancia, en modo alguno resulta suficientemente acreditada.

De igual modo el acusado ni su defensa puede alegar, con un mínimo rigor, ignorancia o equivocación en la interpretación del deber que le incumbe de cumplir estrictamente esa pena cualquiera que sea la actitud de la víctima, incluso en el caso de que ésta muestre su voluntad expresa o tácita favorable al cese de dichas medidas. Así, aunque un principio de político criminal exige diferenciar claramente una situación de inejecución expresa, clara y terminante de una pena de alejamiento reveladora de una voluntad rebelde del agente de desatender la misma, de aquellos otros casos como el que la propia complejidad de la relación dificultad la identificación de una genuina voluntad del agente de ofender o menospreciar el principio de autoridad sin embargo puede afirmarse que ese ánimo específico se presume cuando el sujeto incumple el sentido de la prohibición impuesta por la sentencia, a no ser que pruebe la existencia de un móvil divergente que por su entidad venga a anular no solo el dolo sino también el elemento subjetivo propio de este delito; impunidad de la conducta que solo puede operar de mediar una situación de incitación y ausencia de espontaneidad de la misma, examinada desde la perspectiva del delito provocado, esto es, como aquél que surge por obra y estímulo de un agente instigador.

En conclusión, secundando el criterio seguido, entre otras, por las sentencias STS 1079/2006, de 3 de noviembre , 10/2007, de 19 de enero , entendemos (como se recoge reiteradamente en el relato de hechos probados) que el acusado incumplió la obligación de respetar la prohibición de aproximarse a la víctima, plenamente vigente en el momento en que fue al domicilio de su pareja, sin que la aquiescencia de aquella (caso de haber concurrido) elimine la antijuricidad de la acción (no cabe disponer del bien jurídico protegido por la pena que de forma directa persigue proteger la vida o la integridad física y moral de la víctima), ni el elemento subjetivo típico (entendido no solo como conducta y voluntad del hecho sino como conciencia de la antijuricidad de su acción, esto es, que se obra de modo contrario a Derecho), no pudiendo alegar ignorancia, equivocación o error de prohibición cuando éste es vencible y no consta una previa solicitud de cese de la medida y efectiva adopción de tal acuerdo.

La culpabilidad se proyecta como un juicio de reproche por haber obrado de forma contraria a la norma de deber. Así, cuando a la persona se le puede exigir una conducta distinta de la realizada actúa de forma culpable, si bien tal juicio de reproche es graduable en función de las particulares circunstancias del caso.

En atención a cuanto hemos expuesto, esta Sala entiende que la sentencia impugnada no incide en infracción de precepto legal (art. 468.2 del Código Penal ) al considerar los hechos relatados constitutivos de un delito del artículo 468.2 del Código Penal , por entender que concurren en la conducta desplegada por el acusado todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo delictivo analizado.

SEGUNDO: Se esgrime por otro lado, como motivos de impugnación, por la representación de D. Borja , la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la conducta que determinó su condena por el delito de amenazas del artículo 171.4 del C.P. y segundo párrafo del punto 5 , así como la vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, concluyendo con una referencia al principio "in dubio pro reo". Comenzando por éste último extremo (infracción de garantías constitucionales, especialmente del derecho a la presunción de inocencia) conviene recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será eficaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el T.C. desde su sentencia de 31/1.981 de 28 de Julio - que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.

Superado el marco puramente externo de las exigencias constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse respetadas las garantías que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la apreciación de la declaración emitida por la víctima en relación con el resto de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la L.E.Crim , debiendo el Tribunal apreciar en conciencia el resultado de las practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido" SS.TS. 20/12/1999 .

Por otro lado, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que -como previamente apuntamos- la impugnación deducida por la representación procesal del acusado se centra, fundamentalmente, en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria, concluyendo que no acaecieron los actos de intimidación o anuncio de un mal para la vida de la ofendida que se describen en el relato de hechos probados. No obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim .) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito, entendiendo que no cabe apelar a la recta aplicación del principio "in dubio pro reo".

TERCERO: Por último, con carácter subsidiario se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución por ausencia de fundamentación de la pena impuesta.

En torno a dicho alegato, esta Audiencia Provincial ha tenido también oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 120.3 C.E .) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio 1983 , 5 febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ), motivación que se extiende al proceso de individualización de la pena impuesta debiendo exteriorizarse el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión, y en particular la proporcionalidad de la misma en función de las condiciones particulares del caso (gravedad de los hechos y circunstancias subjetivas del sujeto).

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece, pues, vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y, 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, como también se sabido por las partes, el "quid" de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad.

A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, esta Sala entiende contrariamente a lo afirmado por la parte apelante que la resolución impugnada recoge una exposición de las razones que en las que fundamenta las penas impuestas así como su individualización permitiendo conocer la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a fijarlas, por lo que -entendemos- ninguna indefensión relevante ha podido derivarse de aquella circunstancia, independientemente de que pueda alegarse la falta de proporcionalidad de la pena así fijada en función del conjunto de circunstancias de todo orden concurrentes, pidiendo, explícitamente, su imposición de forma alternativa, solicitud que sin embargo no se encuentra reflejada en el desarrollo del recurso ni en el suplico del escrito de interposición del recurso.

Asimismo debe aclararse que la proporcionalidad en la aplicación judicial de la pena, entendida como razonable ponderación entre la carga limitativa de derechos que la sanción comporta y el fin perseguido por ésta, con la gravedad de la infracción cometida, tiene como finalidad impedir que se impongan penas superiores a aquellas que son estrictamente proporcionadas a la relevancia de la infracción y a la culpabilidad y personalidad del sujeto, así como a la entidad de las circunstancias concurrentes y del mal causado.

Partiendo de estas premisas, la Sala estima que la individualización punitiva llevada a cabo por el Juzgador de Instancia no ha vulnerado el principio de proporcionalidad, siendo las penas impuestas equitativas en atención a las circunstancias concurrentes y por ello decae el deber de motivación alegado, que se convierte así en una cuestión meramente formal y carente de relevancia a los efectos de concreción de la pena de prisión impuesta en la presente causa.

CUARTO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 901 L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Humberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 31 de enero de 2011, en el juicio rápido núm. 1091/09 , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.- Toledo a dieciséis de junio de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.