Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 169/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO:01.02.1-10/006027
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 169/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 10/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jacobo
Abogado/Abokatua: JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA
Procurador/Prokuradorea: MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN PENAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día ocho de Febrero de dos mil doce,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 47/12
en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 169/2011, Autos del Procedimiento abreviado núm. 10/11 procedente del Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia, un delito de conducción con el permiso retirado por decisión judicial y un delito de atentado contra agente de la autoridad con medio peligroso, promovido por el acusado, Jacobo , dirigido por el Letrado D. José-Ignacio Munguía Santamaría y representado por la Procuradora Dª María Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zúñiga, frente a Sentencia de 3 de Noviembre de 2011 ; siendo parte EL MINISTERIO FISCAL; y ponente la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: ' 1.- Condeno a Jacobo como autor responsable de un delito conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia a las siguientes penas: a) prisión de 5 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad; b) privación del derecho a conducir durante 3 años, con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción. 2.- También le condeno como autor de un delito de conducción con el permiso de conducir retirado por decisión judicial a la pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 4 euros (1.800 euros), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. 3.- Finalmente le condeno como autor responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad utilizando instrumento peligroso a la pena tres años de prisión, con la accesoria inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4.- El condenado abonará las costas del procedimiento '.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del acusado, Jacobo , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Dicho recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 1 de Diciembre de 2011, dándose el correspondiente traslado a EL MINISTERIO FISCAL, quien solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Recibida la causa el 16 de Diciembre de 2011 en la Secretaría de esta Audiencia, por Providencia del día 20 siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús Mª Medrano Durán. Mediante Providencia de 16 de Enero de 2012 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 1 de Febrero de 2012. Conforme al Acuerdo adoptado el 30 de Enero de 2012 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, encontrándose ausente el Ponente el día que venía señalado, se llamó a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Se modifican los correlativos de la Sentencia apelada, en el único sentido de suprimirla frase del párrafo primero que dice: ' El acusado no atendió a la orden de detención y siguió circulando, lo que obligó al mencionado agente de la autoridad a saltar al arcén para evitar ser atropellado'; sustituyéndolapor la frase siguiente: ' Viendo que el acusado seguía circulando, el mencionado agente de la autoridad se echó a un lado para no ser atropellado'.
Fundamentos
No se aceptan los correlativos de la resolución impugnada únicamente en cuanto contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia, un delito de conducción con el permiso retirado por decisión judicial, y, un delito de atentado contra agente de la autoridad con medio peligroso, este último delito definido y penado en los artículos 550 , 551.1, último inciso, y 552.1ª del Código penal , y por el cual le impone una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Recurre en apelación el acusado insistiendo en que procede absolverle del delito de atentado contra agente de la autoridad con medio peligroso; solicita con carácter subsidiario, que la pena impuesta por este delito se rebaje a seis meses de prisión, y ello, por aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.I.2º Cp ; es decir, pretende el acusado que, en cualquier caso, no se le aplique el art. 552.1ª, así como que se rebajen los dos grados por la eximente incompleta tal y como faculta el art. 68 Cp , y, se le imponga el mínimo de la pena resultante. Conocidas las alegaciones del recurso de apelación, el Ministerio fiscal mantiene su postura con relación a la acusación por el referido delito, acusación cuyos hechos, calificación y pena ha asumido en su integridad la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Fundamenta el recurso su petición principal de absolución, en que, de la prueba practicada, se desprende sin ningún género de duda que el lamentable estado en el que se encontraba el acusado por la ingesta de sustancias tóxicas, hizo que simple y llanamente no viera al agente de la autoridad que le estaba dando la orden de detener el vehículo que conducía, por lo que, concluye el recurso, en la actuación del acusado falta, no se dio, el elemento subjetivo del injusto del delito de atentado, elemento el cual, según exige la Jurisprudencia, es el específico consistente en la conciencia y voluntad de acometer, en el querer atacar, a un agente de la autoridad; es decir, argumenta el recurso que si el acusado no vio al agente, no pudo querer atacarle. Llegados a este punto es necesario decir que los Hechos probados que la Sentencia apelada califica como atentado contra agente de la autoridad, son los siguientes:·' ...cuando(el acusado) se acercaba a un control operativo instalado por agentes uniformados de la Guardia Civil, el agente nº NUM001 le ordenó que detuviera el turismo. El acusado no atendió a la orden de detención y siguió circulando, lo que obligó al mencionado agente de la autoridad a saltar al arcén para evitar ser atropellado. Ante esta situación... '. Con ello queremos poner de relieve que los Hechos probados de la Sentencia apelada no incluyen otro ataque directo a agente de la autoridad con o sin medio peligroso, ni siquiera el que relata el agente de la Guardia civil núm. NUM002 como ocurrido una vez que el acusado estaba ya fuera del turismo. Como tampoco lo hacía el Ministerio fiscal en los hechos de su escrito de acusación, cuyas conclusiones elevó a definitivas tras la práctica de la prueba durante el plenario.
TERCERO.-Así lo anterior, y aunque hemos de convenir con el Ministerio fiscal en que, de los síntomas y actitud mostrada por el acusado una vez fuera del turismo no se confirma la versión que ofrece el recurso, en el sentido de que en el momento de producirse los concretos hechos en cuestión el acusado estuviera afectado por una ingesta de bebidas alcohólicas capaz de arrojar una tasa de 1 miligramo de alcohol por litro de aire espirado, mezclada con la ingesta a su vez de 35 centímetros cúbicos de metadona; no cabe duda de que en el momento de producirse dichos hechos, el acusado tenía afectadas sus facultades para la conducción pues por ello es acusado y condenado como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia a las penas de prisión de 5 meses y de privación del derecho a conducir durante 3 años. La propia Sentencia apelada comienza su relato de Hechos probados situándolos ' Sobre las 17,30 horas', recogiendo el resultado de 0,52 mg que arrojó la primera prueba de alcoholemia realizada al acusado en el lugar de los hechos a las 19:38 horas, es decir, dos horas después de los hechos, así como el resultado de 0,35 arrojado en la prueba realizada en dependencias policiales a las 22:06 horas, es decir, más de cuatro horas después de los hechos. Además, los Hechos probados de la Sentencia apelada relatan como el acusado ya venía circulando dando bandazos, así como que nada más ocurrir los hechos presentaba olor a alcohol en su aliento y ojos enrojecidos y vidriosos. En fin, la Sentencia apelada declara expresamente como Hecho probado que el acusado conducía el turismo teniendo afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas su capacidad para conducir vehículos de motor.
CUARTO.-Sobre la base de que efectivamente el acusado tenía afectada su capacidad para conducir vehículos de motor, capacidad que incluye la de visión, tenemos que el acusado declara en el plenario (véase al inicio del vídeo 1 de los dos vídeos grabados en el soporte informático unido a la portada de la causa) que si bien vio el control policial, no vio las señales previas limitativas de la velocidad, ni vio al agente uniformado núm. NUM001 en el centro de la calzada ordenándole que se detuviera, explicando el acusado que cuando percibió la existencia del control fue cuando 'de golpe y porrazo' vio a un lado de la calzada el vehículo conducido por Dª Silvia y al otro lado un vehículo de la Guardia civil, sin que le diera tiempo a frenar, pasando por encima de la barrera de pinchos y yendo a colisionar contra el vehículo ocupado por Dª Silvia . La Sentencia apelada razona que no es aventurado inferir que en el momento de ocurrir los hechos el acusado rebasara la tasa de alcohol de 0,60 mg, pero entiende que de dicha tasa no es posible concluir que el acusado se encontraba privado de la capacidad de distinguir la presencia de un control policial, señalando como más plausible la hipótesis de que el acusado, condenado antes por conducir ebrio y estando con el carné de conducir retirado, pretendió eludir la orden de detenerse, eligiendo el acometimiento del agente mediante el coche como medio idóneo para escapar del control y asumiendo la eventualidad de arrollar al agente. Pero, de lo declarado por el acusado, no se trataría de que se encontrara privado de la capacidad de distinguir el conjunto del dispositivo policial instalado, sino de que no fue capaz de percibir las primeras fases de dicho dispositivo, las fases que precisamente avisaban de la presencia del control. Y, debemos establecer que la 'hipótesis' o, por mejor decir, versión, de la huida del control mediante el acometimiento con el turismo al agente que le estaba dando el alto, en ningún caso puede erigirse en fundamento de una condena penal si no viene corroborada por prueba de cargo objetiva y suficiente que ex art. 741.I de la Ley de Enjuiciamiento criminal conduzca a la convicción judicial, de modo tal que la versión alternativa ofrecida quede excluida sin ofrecer dudas razonables. En este sentido, no podemos dejar de poner de manifiesto que, siendo la versión de la acusación la versión de la huida y visionados por la Sala los dos vídeos en los que quedó grabado el acto del plenario, resulta llamativo que, dejando aparte el interrogatorio del acusado quien a preguntas del Ministerio fiscal insistió en que no pretendía huir del control, siquiera se mencionó dicha posibilidad a lo largo de la prueba personal practicada, especialmente, en la testifical de los tres agentes de la Guardia civil que presenciaron los hechos, ni al formularles las preguntas ni de alguna manera al responder éstas.
QUINTO.-Pero, es que, además, y, fundamentalmente, tal y como llama la atención el recurso, resulta que la Sentencia apelada siquiera menciona un detalle que la Sala ha podido apreciar al visionar la declaración del agente de la autoridad objeto del delito de atentado por el que es condenado el acusado. Este agente de la Guardia civil, el núm. NUM001 , quien no hizo manifestaciones en la instrucción del atestado policial obrante al inicio de la causa, ni prestó declaración en sede judicial durante la instrucción de la causa, declara en el plenario (desde el minuto 22:50 del vídeo 1), y, en un momento dado de su declaración, cuando, respondiendo a las preguntas del Ministerio fiscal, relataba una vez más, incluso escenificándolo mediante gestos, cómo mandaba parar al acusado, dijo de modo espontáneo y como muestra de la sinceridad de su testimonio, que le hacía señales con la mano, incluso con el silbato, añadiendo ' pero, nada, ni nos vio, ni nada' . Aún más, el agente de la Guardia civil núm. NUM003 , el cual prestó declaración después de que lo hiciera el núm. NUM001 , (desde el minuto 28:30 del vídeo 1) afirmó a preguntas del letrado de la Defensa que tuvo la impresión de que el acusado no vio nada. Lo cual, valorándolo en conciencia y con racionalidad, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos la tasa de alcohol por aire en el acusado era superior a la de 0,52 mg arrojada dos horas después, así como que los tres agentes de la Guardia civil testigos presentes en los hechos relatan cómo vieron venir a lo lejos al acusado no sólo dando ya bandazos, sino también ya a velocidad excesiva, y, visto que en ningún momento de su declaración en juicio los tres agentes apuntan siquiera que el acusado, cuando debería haber visto al agente núm. NUM001 , acelerara, ni mucho menos cambiara la dirección del volante dirigiendo su vehículo contra él para atropellarlo, lleva a la Sala a encontrarse en una situación de duda razonable respecto a las facultades de visión del acusado, respecto al hecho de que efectivamente viera al agente núm. NUM001 , y, en definitiva, respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de atentado, que no podemos sino resolver en favor del acusado.
SEXTO.-Por lo demás, queremos también poner de manifiesto al hilo de los razonamientos de la Sentencia apelada, las siguientes circunstancias. Que no quedó claro durante el plenario que el agente núm. NUM001 se encontrara en el centro de la calzada, pues él sólo dijo que es lo que normalmente hace en este tipo de controles; y el agente de la Guardia civil núm. NUM002 declara (desde el minuto 11:30 del vídeo 1) que no recuerda si el agente núm. NUM001 estaba en medio de la vía o en un lateral. Que nadie llegó a mencionar durante el plenario que el acusado obligara al agente núm. NUM001 a saltar al arcén para evitar ser arrollado; tal expresión únicamente aparece en el atestado y como manifestada por el agente núm. NUM002 , no por el núm. NUM001 (folio 3); en el plenario el núm. NUM002 declara que el núm. NUM001 se tuvo que apartar; el propio núm. NUM001 lo más que dice es que se tuvo que tirar a un lado, explicando que como vio cómo venía el acusado, él ya se echó a un lado; y el núm. NUM003 , que el núm. NUM001 tuvo que apartarse, se tuvo que tirar. Que el agente núm. NUM002 explica que pese a ser recto el tramo de la calzada donde colocaron el conjunto del dispositivo policial, había un pequeño tramo un poco curvo donde se encontraban los vehículos que el acusado dice vio 'de golpe y porrazo', tal como se aprecia en el segundo reportaje fotográfico elaborado por la Ertzaintza (folio 117). Y, que el agente NUM002 apreció por sí mismo cuando el acusado estaba ya fuera del vehículo, que su estado era extraño, que 'no iba al cien por cien'; al igual que la propia Dª Silvia quien declara (desde el minuto 02:40 del vídeo 2) sobre el estado que apreció en el acusado inmediatamente después de ser golpeada en su vehículo por el turismo que aquél conducía, que 'no parecía que iba en muy buenas condiciones'. En razón de todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación en su petición principal, absolviendo al acusado del delito de atentado.
SÉPTIMO.-Ex arts. 239 y 240 Lecrim en relación con el art. 123 Cp , procede declarar de oficio una cuarta parte de las costas del procedimiento, manteniendo la imposición de las tres cuartas partes restantes al acusado, y, declarando de oficio todas las costas derivadas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del acusado, Jacobo , frente a la Sentencia núm. 317/11 dictada el 3 de Noviembre por el Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado seguido por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia, un delito de conducción con el permiso retirado por decisión judicial y un delito de atentado contra agentes de la autoridad con medio peligroso núm. 10/11 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE dicha Sentencia, dejando sin efecto el apartado 3 de su Parte dispositiva y modificando el apartado 4, y, en su virtud, debemos absolver y absolvemosal acusado como autor responsable del delito de atentadocontra agente de la autoridad utilizando instrumento peligroso del que era acusado en la presente causa por los hechos ocurridos el 17 de Marzo de 2010; todo ello, con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicha absolución, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada excepto el relativo a las costas el cual se modifica en el sentido de declarar de oficio una cuarta parte de las mismas, y, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe
