Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 89/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA núm.47 / 2012
Rollo número 89 de 2011.
Procedimiento Abreviado número 24 de 2011.
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a veintisiete de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de procedimiento abreviado número 24 de 2011 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz por un delito de robo con fuerza contra D. Alejo representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jesús Hortelano Castro y asistido por el Sr. Letrado D. Juan Lorenzo López López siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó D. Alejo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo le condena a que indemnice a D. Conrado en la suma de 5.500 euros.
Absolviendo a D.ª Micaela del de los hechos que se le imputaba.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando diligencias de prueba, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se dicto auto de fecha 18 de julio de 2011 denegando el recibimiento a prueba en segunda instancia, formulando la representación procesal del acusado recurso de suplica, y admitido a tramite y dado el traslado a las partes se ha dictado auto de 2 de noviembre de dos mil once desestimando el recurso; y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para votación, deliberación y fallo quedando los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-. El recurso de apelación formulado por la defensa del acusado se insta en primer lugar la nulidad del juicio por inadmision de las pruebas propuesta en tiempo y forma por al defensa, tanto en el escrito de defensa como al inicio del juicio, consistentes en que se libre oficio a la Administración Tributaria para que certifique la fecha en la que se hizo efectivo a la otra coacusada la prestación por maternidad y la pericial forense al objeto de que dictamine acerca de la imputabilidad del apelante a resultas de la grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas en relación con el delito por el que se le atribuye,
Pues bien, la inadmision de las pruebas pospuestas por la defensa no ha producido indefensión alguna determinante de nulidad.
Dichas pruebas además se solicitaron también en el escrito de interposición del recurso de apelación y fueron desestimadas por auto de 18 de julio de 2011 contra el que se formuló recurso de súplica que fue desestimado por auto de 2 de noviembre de 2011 motivando ampliamente en ambas resoluciones la irrelevancia de los medios de prueba propuestos por no ser necesarios ni pertinentes.
Como ya expusimos el derecho a utilizar los medios de prueba tiene un rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. La Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes, de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultas de admitir los medios de prueba pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim .). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el Art. 24 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se practiquen todos los medios de prueba propuestos sino todos aquellos que propuestos en tiempo y forma sena lícitos y pertinentes( STC nº 70/2002 de 3 de abril )
En el caso de autos el motivo no puede prosperar porque si bien es cierto que la prueba se propuso en tiempo y forma el Juez a quo las desestimó y denegó justificadamente la suspensión del juicio.
Por lo que no estamos ante una decisión arbitraria, teniendo en cuenta respecto de la además que se disponía de otros medios de prueba para formarse convicción de los hechos investigados.
Por otro lado la parte recurrente tampoco razona la incidencia de la prueba en orden a que su practica hubiese podido determinar un cambio de signo distinto en la resolución recurrida, ello porque la fecha en la que se hizo efectiva a la otra coacusada la prestación por maternidad no incide en la convicción condenatoria en la que se funda el Juez a quo.
Respecto de la pericial forense acerca de la imputabilidad del apelante a resultas de la grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas en relación con el delito por el que ha sido condenado no obra en las actuaciones documental alguna que justifique la emisión de dicho informe forense, no consta que el apelante estuviese sujeto a tratamiento ni diagnostico previo de dependencia en la fecha de comisión de los hechos, el consumo de alcohol precisa de un plus para que sea una circunstancia penalmente relevante, lo que no se acredita ni siquiera indiciariamente en la causa, sin que la simple afirmación pueda dar lugar a la practica de la pericial forense.
Por lo que la falta de práctica de las pruebas propuestas no ha tenido influencia decisiva en la resolución del pleito.
SEGUNDO.-Asimismo se impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En el caso de autos se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 24 de abril de dos mil , tiene declarado que los requisitos exigibles jurisprudencialmente tanto formales como materiales, exigibles son:
1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente expone la juzgadora de instancia.
El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria con las siguientes pruebas como veremos a continuación.
En primer lugar el acusado reconoce que vivía con su pareja, la coacusada, en casa de los padres de esta donde también vivía la victima.
En segundo lugar el propio acusado reconoció en Comisaría, en el juzgado de Instrucción y en el plenario que abrió la caja con un destornillador a petición de su pareja y que vio el dinero en su interior.
En tercer lugar en la declaración que prestó en Comisaría asistido de Letrado, que fue sometida a contradicción en el plenario reconoció no solo que la forzó sino también que sustrajo el dinero, sin que de una explicación coherente de porque cambia su versión. Además concreta las fechas de los hechos y la suma del dinero sustraído que coincide con el que contenía la caja, concluyendo el Juez a quo que esto explica que fue el autor del hecho.
En cuarto Lugar el juez se funda en la testifical de María Rosa quien declara que el acusado dijo en su presencia que había cogido la caja.
A los anteriores indicios deberemos de añadir la carencia total de prueba de descargo dada por el acusado que, si bien no vienen obligados mediante una 'probatio diabólica' de hechos negativos a acreditar su inocencia, pues en todo caso se presume, sí deberán soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas, cuando, como en este caso, suficiente prueba de cargo exista en su contra.
El acusado da una versión totalmente inverosímil, no proporciona una explicación convincente y creíble, el Juez a quo no dota de credibilidad alguna al acusado y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes, sin que se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, lo que aquí no ocurre.
De todo lo indicado se deduce racionalmente por el Juez a quo y por esta Sala, que el acusado es autor del delito de robo con fuerza.
A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, los motivos no pueden prosperar, ya que no apreciamos por tanto el error en la valoración de las pruebas aducido por la defensa y en modo alguno puede hablarse aquí de ausencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia de que es provisionalmente titular el acusado, al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada.
TERCERO.-En tercer lugar se impugna la pena por excesiva.
Respecto de la pena, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que exista una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando, explicando la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que se acuerda, de modo que se permita el control de la proporcionalidad.
Esta justificación está presente en la sentencia apelada, así el Fundamento de Derecho Tercero, está dedicado íntegramente a razonar la imposición de la pena en concreto, y en este caso el razonamiento del Juez de lo Penal sobre el ejercicio de la individualización es correcto, y proporcional con la gravedad de los hechos y obedece a criterios debidamente explicitados en la sentencia, atendiendo a la gravedad de los mismos, desarrollándose en el domicilio familiar, atendiendo a la importante suma sustraída teniendo en cuenta que la víctima cobra una pensión, valiéndose de la edad, ceguera y demencia de la victima. Por lo que el motivo ha de ser desestimado
CUARTO.-Por último se alega error en la valoración de la prueba al no estimarse la concurrencia de la atenuante de grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º C.P .
Es doctrina reiterada deL Tribunal supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo.
El consumo de bebidas alcohólicas, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de alcohol, no basta para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia del alcohol en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciarse el Alcoholismo sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado tenia una grave adición al alcohol permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad
En este caso, la sentencia recurrida rechaza la aplicación de tal circunstancia con el argumento de que no consta que cometiera los hechos como consecuencia de su adicción sin que las manifestaciones de la testigo y de la imputada de que bebía e exceso en la fecha de los hechos acredite que en el momento comisivo tenia afectadas o mermadas sus capacidades para entender o querer, ni que obrara a causa de dicha adicción dado lo barato que esta el alcohol en el mercado. Efectivamente no se conocen cuáles eran las condiciones psíquicas en que se hallaba el acusado cuando ejecutó los hechos. Y desde luego en la sentencia no se ha reseñado una especial perturbación mental en el momento de la ejecución de los actos delictivos.
Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que el Juez de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.
Por lo que debamos desestimar el motivo
QUINTO.-Por todo ello, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado número 24 de 2011 que confirmamos, declarando de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

