Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 911/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 12040370012013100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 911/2012
Juicio de Faltas nº 97/2012
Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 47
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a once de febrero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 911 de 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 6 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 97 de 2012 sobre lesiones y daños imprudentes derivados de la circulación de vehículos a motor.
Han intervenido en el recurso, en calidad de APELANTES, Dª. Ana , D. Evaristo y Mutua General de Seguros, representados por el Procurador D. Ramón Soria Torres y defendidos por el Letrado D. Ramón Nebot Pérez, y en calidad de APELADO, la perjudicada Dª. Erica asistida del Letrado D. Angel Martínez Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Probado y así declara expresamente que, el día 13 de octubre de 2010, Erica conducía el vehículo matricula FP .... UF y al hacerlo por Ronda Sur de Castellón fue colisonada por alcance por el vehículo matrícula .... GLW conducido por Ana , propiedad de Evaristo y asegurado en MUTUA GENERAL DE SEGUROS. Resultando herida Erica con latigazo cervical, tardando en curar 233 días imepditivos, de los cuales 4 días fueron de hospitalización. Quedando como secuelas sindrome postraumatico cervical .'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ana , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de quince días de multa a razón de tres euros diarios. Quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil Ana , con la responsabilidad civil directa de MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A. y responsabilidad civil subsidiaria de Evaristo deberán indemnizar a Erica en la suma de 15.911'24 euros por lesiones y secuelas, y el importe de los gastos que haya abonado por rehabilitación hasta el 3 de junio de 2011 y cuyo pago efectivo acredite en ejecución de sentencia mediante factura o recibo, no pudiendo exceder de 2.056'11 euros. La cantidad de 15.911'24 euros devengará, a cargo de la aseguradora, el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el completo pago. Con condena en costas a cargo de Ana .'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación la denunciada, el responsable civil subsidiario y la aseguradora, con la oposición de la perjudicada, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos el día 19 de octubre de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, quedando el procedimiento para dictar sentencia a partir del 31 de enero de 2013.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condenó a la conductora del vehículo .... GLW Ana como autora de una falta de imprudencia leve, prevista en el art. 621.3 CP , por estimar acreditado que dicho automóvil colisionó por alcance contra el conducido por la perjudicada Erica , se alega infracción del citado art. 621.3 CP por atipicidad de los hechos, prescripción de la infracción penal, error en la apreciación de la prueba en lo que respecta a gastos de rehabilitación, así como infracción del art. 20.6 LCS por cuanto no proceden intereses desde la fecha del siniestro sino a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo.
SEGUNDO.-Examinadas que han sido las actuaciones junto con la sentencia de instancia es evidente que no debe prosperar el recurso.
1.-Por lo que respecta a la falta de relevancia penal de la referida colisión por alcance y sin perjuicio de que ninguna queja se formuló en ese sentido contra el auto declaratorio de juicio de faltas, es de recordar que la infracción que nos ocupa se encuentra tipificada en el art. 621 CP que exige, por un lado, imprudencia leve y, por otro, lesiones que, de haber sido intencionadas, serían constitutivas de delito, elementos ambos que concurren en el presente caso, al precisar la lesión para su curación de un tratamiento médico posterior a la primera asistencia (nada menos que 4 días de hospitalización y 233 días impeditivos con secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical caracterizado por cervicalgia y vértigos ocasionales), y apreciarse un comportamiento imprudente que podemos calificar de leve, pues nos encontramos ante una colisión por alcance que, como suele ocurrir en los accidentes de esta naturaleza, deriva o bien de una falta de la debida atención a la conducción, o bien de una velocidad inadecuada -por excesiva- por parte de la denunciada y, desde luego, la imprudencia que genera los accidentes por alcance con importantes consecuencias lesivas ha sido reiteradamente considerada como penalmente relevante y constitutiva de falta en múltiples ocasiones.
2.-La tesis de la defensa sobre la prescripción carece de fundamento. La lectura de las actuaciones evidencia las resoluciones que tienen virtualidad interruptora de la prescripción y que acreditan un contenido propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, por lo que en modo alguno puede afirmarse que haya transcurrido el plazo prescriptivo del art. 131.1 CP , estando perfectamente determinadas todas y cada una de las actuaciones en la resolución de instancia, siendo irrelevante el transcurso de ocho meses desde el auto de incoación de Diligencias Previas hasta que se realiza la visita de la lesionada por la médico forense habida cuenta que no se había transformado las actuaciones en juicio de faltas.
3.-En relación a los gastos correspondientes a la rehabilitación alega la defensa que no fueron satisfechos por la perjudicada sino por la aseguradora Mapre Familiar, estando reflejados en una documentación contable pero no en las facturas que tendría la perjudicada de haber sido ella quien las hubiera pagado, siendo el momento procesal oportuno para su aportación el acto de la vista, sin que pueda quedar para ejecución de sentencia la acreditación de unos gastos ya producidos, reales y cuantificados en el momento del enjuiciamiento. Ello es ciertamente inoperante, porque si las facturas las ha pagado la citada aseguradora y no las tiene en su poder la perjudicada, obvio es que no podría presentarlas en fase de ejecución de sentencia, pero nada impide que, en otro caso, pudiera aportarlas en dicha fase procesal, en los términos señalados en la sentencia objeto de recurso, precisamente porque consta que ha recibido el tratamiento de rehabilitación como consecuencia del referido accidente de circulación.
4.-Por último, sobre los intereses, el apartado tercero del art. 20 LCS establece que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro...'y que el término inicial del cómputo de dichos intereses será 'la fecha del siniestro'(art. 20.6), añadiendo el apartado octavo que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.Por otro lado, el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su redacción dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, contempla la posibilidad de oferta motivada de indemnización o la posibilidad de consignación con la consiguiente declaración judicial de suficiencia.
Determinado el marco normativo en el que ha de situarse la cuestión planteada resulta que desde la fecha del accidente no consta ofrecimiento ni consignación alguna por la citada aseguradora, ni dentro de los tres meses siguientes, ni tampoco de los tres meses a partir de los cuales habría tenido conocimiento del accidente con resultado de lesiones. De ello se deduce la escasa diligencia, sin que ahora, después de no realizara oferta ni consignación alguna, se pueda alegar que se desconocía el verdadero alcance de las lesiones, pues éstas estaban temporáneamente determinadas a los efectos de cuantificarlas. Por consiguiente, deberán devengarse los intereses previstos en el art. 20 LCS en los términos expresados en la sentencia.
TERCERO.- En atención a las consideraciones que anteceden procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de costas, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana , D. Evaristo y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 97 de 2012, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando las costas procesales de oficio.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento, que firma dicha resolución.
