Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 94/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 51 2 2011 0000749
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000094 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2011
RECURRENTE: Plácido
Procurador/a: SILVIA VILLAR BRUN
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 47/12
En Santiago de Compostela, a treinta de marzo de 2012.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 94/12 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 26/10/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 143/11 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 2/11 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Padrón, que versa sobre delito de quebrantamiento de condena; y en el que son parte, como apelante DON Plácido , con DNI nº NUM000 ; representado por la Procuradora DOÑA SILVIA VILLAR BRUN y como apelado el MINISTERIO FISCAL ; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que CONDENO a Plácido como autor responsable de un delito del art. 468-1 C.P . a 20 meses/multa con cuota diaria de 3€ y responsabilidad del art. 53 C.P . en su caso condenándole igualmente en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 22 de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que el acusado Plácido con D.N.I. n° NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en virtud de sentencia firme de 16/12/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , fue condenado por delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal a cumplir las penas de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 5 años y 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Aprobada por auto de 27/5/2010 la propuesta de cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad, en el curso de la ejecución de la pena por el acusado, éste dejó de acudir en dos ocasiones a las tareas de limpieza dependientes del Concello de Rianxo que tenía encomendada. Con fecha de 26/7/2010 se le dio por el Concello de baja en tal prestación de trabajos, por un incidente en un acto público que provocó el acusado en el día anterior, además de por su actitud negativa en el trabajo y por sus faltas de asistencia.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO. - La sentencia reputa probada la inasistencia del acusado en tres jornadas en las que debía cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, una de las cuales era la del día 25/7/2010. Como postula el recurso, no hay base para estimar probada tal inasistencia en esa fecha, dado que la testigo Sra. María Antonieta en la instrucción y en el juicio dijo con claridad que el acusado ese día estuvo barriendo con ella y, por tanto, acudió para el cumplimiento de la pena, sin perjuicio de que al parecer su comportamiento hubiera sido lamentable, careciéndose del medio de prueba aludido en el juicio (hoja de firmas) que recogería con total exactitud las fechas en que el acusado acudió o no acudió a cumplir la pena.
Son dos pues las inasistencias que pueden fundar la condena y al efecto resulta significativo lo que establece el art. 94 CP , que considera en su apartado a) la ausencia del trabajo durante al menos dos jornadas laborales como incidencia de la que ha de darse cuenta al Juez de Vigilancia "siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena". Está claro que el acusado no ha justificado documentalmente o de otro modo las razones que pudieran haberle llevado a no acudir esos dos días a cumplir con su deber, pero las razones que brinda no son absurdas o imposibles y no consta tampoco si existía algún tipo de pauta reglada para que en caso de imposibilidad como la alegada en juicio -enfermedad que lo tuvo en cama el fin de semana- hubiera de ponerse en conocimiento inmediato de los encargados del servicio tal imposibilidad o que formalmente se le hubiera puesto de relieve la necesidad de aportar justificación de ella. No existe seguridad de que esta irregularidad equivalga al rechazo voluntario al cumplimiento de la pena, que es lo relevante, y que por ello pueda justificar el castigo como delictivo de su comportamiento, en especial cuando la posterior revisión de la condena permitió tener por cumplida la pena al haberse ya ejecutado una de las penas que pasaron a estar en situación de alternatividad, lo que si bien no priva de tipicidad al eventual quebrantamiento anterior a la revisión, sí que ha de llevar a que se deba calibrar con especial cuidado la necesidad de sanción penal de su comportamiento en relación con una pena que, finalmente, por imperativo legal no hubo de ser cumplida.
SEGUNDO - Se han de declarar de oficio las costas del procedimiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el María Antonieta , por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Plácido frente a la sentencia dictada el 26/10/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 143/11 de ese Juzgado, se revoca la misma y finalmente se le absuelve por los hechos objeto de acusación, declarándose de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
