Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 25/2012 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 25/2012

Juicio de Faltas número: 182/2011

Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 27 de Febrero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 182/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Francisco Lagares Fernández, Letrado, en nombre de D. Candido .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 30 de Septiembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Francisco Lagares Fernández, Letrado, en nombre de D. Candido , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 24 de Noviembre de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 17 de Febrero de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- El examen del presente escrito de recurso revela que el Apelante, D. Candido , discrepa de la Resolución dictada en la Instancia en base a un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, considerándose que no se ha desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia.

En este sentido esta Audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En el supuesto que nos ocupa la Juzgadora a quo ha analizado, estudiado las distintas declaraciones de las partes en el acto del Juicio Oral que ciertamente ofrecen versiones distintas, contradictorias de lo acaecido ese día 6 de Febrero de 2011 y de forma motivada concluyó que era dable apreciar en tales hechos dos Faltas de Amenazas de las que era autor el hoy Apelante.

El Sr. Candido en su escrito de recurso pretende- en su legitimo derecho- sustituir esa valoración objetiva de la prueba por otra más acorde con sus intereses subjetivos y de esta manera interpreta y analiza parcialmente esas declaraciones para llegar a una conclusión absolutoria mas no hallamos causa o motivo que justifique la revocación o modificación de la decisión criticada, pues es de insistir, dichas determinaciones, dichas aseveraciones que ahora se critican han sido adoptadas a la luz de un examen pormenorizado de las distintas pruebas, en definitiva la valoración judicial de la prueba ha de ser calificada como correcta y adecuada y por ende mantenida íntegramente en esta alzada.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Francisco Lagares Fernández, Letrado, en nombre de D. Candido contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en fecha 30 de Septiembre de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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