Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 10/2012 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00047/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 10 /12
SECCION SEGUNDA Penal nº 6 Murcia
MURCIA MOLINA-5
J.R. 489/10
S E N T E N C I A N 47 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Maria Poza Cisneros
Dª. Beatriz Lourdes Carrillo Carrillo
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinte de enero de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88/, que por el delito de conducción temeraria y contra la seguridad vial, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, con el J.R. 489/10, contra sentencia de fecha 30/12/10 ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúan como apelado, así como el acusado, que hace como apelante Ángel Daniel , quien estuvo representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Galindo Quetglas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 24 de junio de 2011 sentando como hechos probados lo siguiente: " ÚNICO .- El Juzgado de Instrucción n° 1 de Molina de Segura, por sentencia firme de 26-7-2010 , condenó a Ángel Daniel como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y le impuso, entre otras penas, la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, 8 meses y un día, siendo personalmente requerido de cumplimiento el mismo día con las advertencias legales.
No obstante lo cual, con desprecio a lo acordado judicialmente, sobre las 5 horas del día 12 de diciembre de 2010, el acusado Ángel Daniel , mayor de edad (nacido el 18-09-1986), con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado por delitos contra la seguridad vial en sentencias firmes de 28-05-09 , 23-09-09 y la reseñada de 26-7-2010 , a sabiendas de la vigencia de aquella pena hasta el 17-03-2010, conducía el vehículo BMW 525 matrícula FO-....-UH por la carretera MU-533 en el término municipal de Ceutí, y como observó la presencia de agentes de la Policía Local que le efectuaron ostensibles señales de alto, aumentó la velocidad y rebasó dos semáforos en fase roja, con peligro de colisión contra un turismo que circulaba correctamente por la intersección, para a continuación seguir circulando a velocidad excesiva en dirección Alguazas, llegando a invadir el carril en sentido contrario de su marcha, obligando a varios turismos a salirse de la vía para evitar la colisión, siendo interceptado por los agentes en la carretera nacional N-344 tras tomar en sentido contrario al permitido una rotonda en la localidad de Alguazas.".
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel como autor criminalmente responsable un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal y un delito de conducción temeraria del artículo 380. del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en ambos delitos, a las siguientes penas: por el primer delito, 24 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, por el segundo delito, 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación ¿el derecho a conducir: vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, con pérdida definitiva de la vigencia y al pago de costas procesales
La presente Sentencia NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación. En tal caso el apelante deberá presentar en el referido plazo el correspondiente escrito de alegaciones, con firma de letrado, conforme a lo dispuesto en los arts. 976 y 795 de la LECrim ".
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Ángel Daniel se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 10/12, señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que condenó al recurrente por delito contra la seguridad vial y por delito de conducción temeraria es impugnada en apelación en suplica de que adopte un pronunciamiento absolutorio que absuelva al recurrente del delito de conducción temeraria.
SEGUNDO.- Incólume e intangible la primera infracción, la parcial impugnación discurre a través de motivos que invocan errónea apreciación de la prueba y restan credibilidad al testimonio de los dos agentes que, dominados por un impulso de exasperación, habrían llegado a golpear al apelante, y se contradicen además al manifestar el policía local de Ceuta que dio el alto y no haber apreciado peligro concreto para la vida de las personas, en tanto que los agentes de la Policía Local de las Torres de Cotillas declararon que existió dicho riesgo, entendiendo que invasión parcial puede suponer una pequeña invasión de la línea discontinua, pero no una clara invasión del carril contrario. Todo ello lleva a la sucinta alegación de que "no ha habido prueba suficiente para romper la presunción de inocencia."
Cuando se invoca error en la apreciación de pruebas de carácter personal, la misión del tribunal de apelación se limita a verificar la estructura racional del discurso valoratorio de la prueba ponderada, quedando ordinariamente al margen del control jurisdiccional tolo lo concerniente a la credibilidad del testimonio, vinculada a la percepción del juzgador que lo examina, atento no sólo a lo que dice, si no también a la seguridad que transmite y a las reacciones que provoca.
No una, si no las dos testificales de los Policías Locales de Ceutí, son analizadas en la sentencia de instancia que otorga verosimilitud a declaraciones, coincidentes con las de los otros dos Policías Locales de Torres de Cotillas, sin que la coherencia de una de aquéllas se vea erosionada por el hecho de que uno de los dos agentes no detectara serio riesgo en una primera secuencia fáctica que describe una detención momentánea y subsiguiente a las imperativas señales de los agentes, en las que no apreció peligro alguno, para dar paso a una segunda secuencia en la que el apelante desatiende esas indicaciones, imprime una notable aceleración al vehículo y provoca una obstinada persecución policial que acaba interceptándole, no sin antes haber rebasado semáforos en rojo, para eludirla y , al invadir el semi-carril destinado a la circulación de sentido contrario, compeler a orillarse hasta ocupar el arcén a todos los usuarios de la vía, sin que la cumplida demostración de este extremo lleve a desenfocarla por completo para exigir con abandono de la persecución, la puntual detención y declaración de los conductores apartados, bastando con el testimonio de los agentes que sin solución de continuidad siguen al recurrente y perciben los riesgos que con su conducta viaria genera.
El propio recurrente admite que no llegó a formular denuncia por la supuesta agresión policial, de la que sólo existe su alegato tardío.
El juicio de injerencia, en su grado de cohesión interna, no experimenta fractura o erosión alguna.
Consecuentemente ha existido prueba de cargo válida, licita, de suficiente signo incriminatorio y valorada conforme a criterios lógicos y máximas de común experiencia.
TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel , contra la Sentencia de 30 de diciembre 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. Seis de Murcia ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
