Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 56/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00047/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245
Fax: 921 463254
Modelo: N54550
N.I.G.: 40194 37 2 2012 0100204
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000056 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000047 /2011
RECURRENTE: Benita
Letrado/a: PILAR CASADO HERRANZ
RECURRIDO: Donato , FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador: MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN, MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Letrado: VICTOR MARTIN FERNANDEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000056 /2012
SENTENCIA Nº 47/2012
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Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
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En SEGOVIA, a once de Abril de dos mil doce.
La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Donato , siendo las partes en esta instancia como apelante Benita , y como apelado Donato , FIATC MUTUA DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de SEGOVIA, con fecha 15 de Noviembre de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
Resulta probado que sobre las 19:45 horas el día 26 de febrero de 2011 cuando Donato circulaba con el vehículo Mercedes matrícula ....-VSP a la altura del punto kilométrico 59 de la N-VI(Madrid-Coruña), sentido Madrid, adelantando a otros vehículos por el carril derecho de los dos que tenía en el sentido de su marcha, al tomar una curva invadió levemente el sentido contrario de la marcha colisionando con el vehículo Opel Astra matrícula ....-JZM conducido por Benita . Como consecuencia de ello esta última sufrió lesiones consistentes en policontusiones, fractura manubrio esternal, bursitis prerrotuliana y elongación ligamento lateral interno de rodilla izquierda, y que requirieron para su sanidad, una única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos, rehabilitación y tratamiento psicoterapéutico, de las que tardó en curar 153 días, 123 de los cuales estuvo impedida para su actividad habitual, quedándole como secuelas, síndromes psiquiátricos-trastornos neuróticos por estrés postraumático y lesiones de ligamento-ligamentos laterales con sintomatología, valoradas en 5 puntos. Dichas lesiones generaron gastos farmacéuticos por importe de 39,90 euros.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
FALLO.- Que debo condenar y condeno a Donato como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros (seis euros) por cada uno de ellos, con un total de 60 euros (sesenta euros), a abonar en el plazo en que una vez firme la sentencia sea requerido su pago, con una responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, o, en su caso, de una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad por cada día de privación de libertad así como al abono de las costas causadas.
Igualmente, Donato deberá indemnizar a Benita en la cantidad de 12.961,26 euros (doce mil novecientos sesenta y un euros con veintiséis céntimos de euro) y en la cantidad de 39,90 euros, en virtud de lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, habiendo percibido hasta el momento la denunciante la cantidad de 12.961,26 euros.
Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS que abonará los intereses legales en la forma descrita en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Benita , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y dan pro reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte denunciante contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se condena al denunciado como autor de una falta de lesiones imprudentes a pena de multa y a indemnizar a la lesionada en las cantidades indicadas en al misma.
Los motivos de recurso inciden en todos los aspectos de la sentencia, tanto la calificación penal como las indemnizaciones civiles. En cuanto a al primera se impugna que se haya calificado la conducta del conductor condenado como imprudencia leve, entendiendo que debió ser grave y con ello imponerle pena más grave, incluyendo retirada del permiso de conducir. En cuanto a la responsabilidad civil, se impugna la no estimación completa de sus peticiones relativas a gastos de transporte, gastos médicos y farmacéuticos, la desestimación del lucro cesante, así como la no imposición de los intereses de mora del art. 20 LCS .
SEGUNDO.- Entrando en la calificación jurídica, la juez a quo considera que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP (imprudencia leve), entendiendo que debe ser calificada como imprudencia grave y por lo tanto incluida en el art. 621.1 CP .
No se comparte la conclusión de la recurrente. Se considera que la imprudencia grave se determina porque iba conduciendo a velocidad excesiva en una zona de fuerte descenso, adelantando a otros vehículos.
Sin embargo no se ha determinado que la velocidad la que circulaba fuese excesiva en términos absolutos, esto es relación con la permitida, no siendo dato calificativo de la gravedad en al imprudencia la mención genérica de velocidad inadecuada, que se expresa en el atestado. Por otra parte es incierto que el denunciado circulase en un zona de fuerte descenso, pues lo hacía en sentido ascendente, lo que limita en gran medida la descripción de los hechos que pretende la apelante, y es cierto que adelantaba a otros vehículos, pero lo hacía debidamente al contar con dos carriles de subida.
Por tanto, lo único achacable al denunciado es una impericia o negligencia leve al invadir de forma somera el carril contrario, ligera invasión que se constata en la levedad de las lesiones, que no habrían sido así si la invasión hubiese sido importante del carril de bajada por el que circulaba la apelante, y por tanto se hubiese producido un choque frontal.
TERCERO.- En cuanto a las responsabilidades civiles, en primer lugar se impugna la desestimación de gastos de transporte, tanto de los gastos de vehículo propio para ir a Madrid a tomar posesión de su cargo en el Ayuntamiento y evitar perder la plaza a consecuencia de la lesión, y los gastos de taxi para desplazarse desde su domicilio hasta Salamanca para acudir al traumatólogo.
Se confirma la sentencia en ambos pedimentos. En cuanto al primero, porque, lesionada o no, habría debido acudir a tomar posesión de su cargo, por lo que no es un gasto derivado directamente del accidente. En cuanto al desplazamiento al traumatólogo, porque pese a aceptarse que el mismo puede ser incluido entre los gastos indemnizables, como luego se verá, no se ha acreditado que en la fecha en que se produjo, 28 de junio de 2011, la recurrente estuviese impedida para conducir o estuviese impedida para usar del trasporte público. Según el forense, el 26 de junio había dejado de estar incapacitada para sus actividades, las lesiones que presentaba, distensión de ligamentos no impide necesariamente la conducción, y en informe del traumatólogo de la fecha en que se desplazó (28 de junio) indica que la evolución es favorable y que había alcanzado un elevado índice de normalidad en su recuperación.
CUARTO.- Respecto de los gastos médicos y farmacéuticos, solicita la inclusión de las facturas abonadas a un traumatólogo particular, y los gastos farmacéuticos no aludidos por la juez a quo.
Se acepta la primera de sus pretensiones, por valor de 280 €, por las tres consultas a las que acudió. Se discrepa de la juez de instancia que ese gasto no sea indemnizable por el hecho de que pudiese seguir tratamiento en la seguridad Social o que los médicos de la aseguradora siguiesen su lesión. En cuanto a éstos últimos porque lo que realizaban era un seguimiento de su evolución, no una actividad de curación. En cuanto a la Seguridad Social, porque el hecho de que la lesionada cuente con la asistencia sanitaria pública no debe impedir que pueda acudir a un médico de su confianza cuando existan motivos para ello, y en este caso el propio informe del traumatólogo acredita que era paciente suyo antes de que se produjese el accidente, por otra lesión en la otra rodilla, lo cual justifica que prefiriese ser tratada pro éste. Dado que el tratamiento seguido no ha sido en caso alguno excesivo o desproporcionado con la lesión sufrida, se estima correcta la inclusión de los honorarios abonados al traumatólogo.
En cuanto a los gastos de farmacia se ratifica el criterio de la juez a quo, incluyendo los gastos farmacéuticos hasta la sanidad.
QUINTO.- Respecto del lucro cesante, ha sido desestimado por la juez de instancia. Se solicita en este recurso su completa estimación, reclamándose por dos conceptos: por los sueldos dejados de percibir durante su baja, y una indemnización por la antigüedad perdida.
En cuanto al primer punto de su reclamación, la juez a quo lo desestima por considerar que el sistema de valoración de las lesiones, esto es el baremo, al fijar los días de incapacidad ya considera dentro de sus tablas la pérdida de ingresos, y para ello establece una serie factores de corrección, en forma porcentual, sobre las indemnizaciones básicas. Como dice la regla explicativa 7 del baremo: "La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado" .
La juez a quo ha aplicado el factor de corrección del 10% previsto en la Tabla VI para ingresos netos anuales de la víctimas de hasta 27.864 €, sin que se haya acreditado que los ingresos netos anuales hubiesen de ser superiores, pues lo que prueba la parte, y lo que reclama, son sus ingresos brutos. Por tanto la pretensión de la parte de que se sume a la indemnización por incapacidad los salarios dejados de ingresar no puede ser admitida, pues supondría computar dos veces el mismo concepto indemnizatorio.
En cuanto a los 6.000 € calculados como lucro cesante por pérdida de antigüedad, la juez considera que se trata de una mera expectativa y por lo tanto no indemnizable como lucro cesante. Efectivamente, se trata de una simple expectativa de futuro, sin que se hayan aportado los datos objetivos por los que se alcanza esa valoración de 6.000 €, que por lo tanto se deben equiparar más al daño moral, ya indemnizado, que a un efectivo lucro cuantificable y que con cierta probabilidad dejará de percibirse por el accidente.
SEXTO.- Finalmente y respecto de los intereses, se confirma el criterio de la juez a quo. La aseguradora de demandada consignó en plazo la cantidad que estimó precisa, con petición de entrega a la parte y de valoración de su suficiencia. Tras la sanidad la juez a quo determinó su insuficiencia y fijó la que consideraba cantidad suficiente, que fue consignada de forma inmediata para pago por la aseguradora. Posteriormente y de forma voluntaria además ingresó otra cantidad, sumando todas las cantidades consignadas y entregadas a la lesionada, prácticamente al totalidad (excepto 39 €) de la cantidad determinada en sentencia.
Por lo tanto, por la misma no se incurrió en la mora del art. 20 LCS , puesto que hizo consignación de la cantidad considerada suficiente por parte del órgano judicial.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad en juicio de faltas 47/11 ; se revoca al misma de forma parcial en el único sentido de incrementar las cantidades a cuya indemnización se condena en 280 €; confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
