Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 47/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00047/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Modelo:N54550
N.I.G.:42020 41 2 2009 0100654
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000047 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000031 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA MUTUA MADRILEÑA
Procurador/a: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Letrado/a: JESUS PLAZA ALMAZAN
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA Nº 47/12 ( FALTAS)
En SORIA, a 28 de Noviembre de dos mil doce.
La. Ilma. Magistrada Unipersonal de esta Audiencia Provincial de SORIA D. BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ, ha visto el recurso de apelación nº 47/12, interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán, en el Juicio de Faltas nº 31/12.
Han sido partes:
APELANTES: Dª. Angelica Y D. Landelino , representados por la Procuradora S5a. Pardilla Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Jose Santiago Beneyto Sanz.
EL MINISTERIO FISCAL, se adhiere al recurso de apelación.
APELADOS: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÉSTICA, representada por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistida por el Letrado Sr. Plaza Almazan.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de Almazán, con fecha 27 de Julio de 2.012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 14 de diciembre de 2009, sobre las 14:00 horas, en el punto kilométrico 141,500, de la carretera A-2 (Madrid-La Junquera) sentido Madrid, término municipal de Medinaceli y partido judicial de Almazán (Soria, se produjo accidente de tráfico, consistente, en maniobra realizada por Roman , conductor del vehículo Citroén modelo Jumpy, matricula 2768- FXW, a nombre de Bansalease se Stabec Financ de Crédito, siendo tomador del seguro Esabe Informática Distribuida, asegurado en la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilística, (siendo ocupado el asiento delantero derecho por D. Luis Andrés ), consistente en salida de vía por margen izquierdo y posterior choque contra pilar de hormigón de sujeción de punte, por parte del vehículo marca Citroën, modelo Jumpy, matrícula ....-CSF , resultando como consecuencia del mismo una persona fallecida, Luis Andrés , una persona herida grave, el conductor, Roman , daños de gran consideración en el vehículo accidentado y de escasa consideración en la vía.
SEGUNDO.-Como consecuencia del accidente falleció, Luis Andrés , ocupante del asiento delantero derecho del vehículo siniestrado.
TERCERO.-A consecuencia del accidente, y del resultado del fallecimiento, la asistencia letrada de los denunciantes, solicitó la indemnización de 450.000 euros, sin perjuicio de las cantidades indemnizatorias ya percibidas procedentes de la entidad aseguradora, y sin perjuicio de la aplicación de los intereses previsto en el artículo 20 LCS . Por sumarte, el Ministerio Fiscal solicitó la indemnización para cada uno de los denunciantes de la cantidad de 300.000 eruos'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Roman , de la falta de la que venía siendo acusado en el presente procedimiento; y declaro de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación del mismo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dª Angelica y D. Landelino , dandose traslado del mismo al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria donde se formó rollo de apelación nº 47/12.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Angelica y D. Landelino , en su calidad de acusación particular, contra la sentencia que absolvió a D. Roman , de la falta del artículo 621,2º del C.P ., por la que venía siendo acusado, y en el que se alega en primer lugar, error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de Instrucción. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, interesando igualmente la condena del acusado. La defensa interesó la desestimación del recurso interpuesto con cita expresa de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, seguida por esta Sala.
SEGUNDO.-En relación al error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez de Instrucción, alegado como primer motivo de recurso, nuevamente hay que reiterar que la solicitud de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.
La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.
A mayor abundamiento, señalaremos que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que 'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia'.
TERCERO.-Sin embargo, no basta con la celebración de Vista en segunda instancia, tal y como establece el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 11/2007, de 15 de enero de 2007 : 'Debe tenerse en cuenta que, aunque en el recurso de apelación en el que recayó la Sentencia impugnada se celebrara vista, este acto tuvo como único objeto otorgar la palabra al acusado absuelto, sin que se tomara de nuevo declaración ni a la víctima ni a los otros testigos en cuyos testimonios fundó la absolución la Sentencia de instancia y determinaron, en apelación, su condena. La valoración en segunda instancia de las referidas declaraciones sin las garantías de inmediación y contradicción exigidas por el art. 24.2 CE determina que debamos apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se aduce en la demanda de amparo'.
Por ello, y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 febrero 2006 , 'Es claro, pues, que las Audiencias Provinciales no pueden considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 del Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, debe celebrarse si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
Y sobre la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)'.
En consecuencia, la única solución pasaría por la íntegra celebración nuevamente del juicio oral en segunda instancia, lo cual a la luz de la legislación vigente, según hemos visto, es completamente inviable.
Cabe, no obstante, plantearse si tal exigencia de oír personalmente a acusados y testigos para poder valorar tales pruebas subjetivas se cumple cuando el Tribunal de apelación tiene acceso al juicio de primera instancia no por la mera acta escrita, sino por la grabación en vídeo, CD, DVD u otro tipo de formato que permita oír y ver (aunque en la práctica la visión ciertamente no deja de ser muy deficiente) y se celebre vista. Al respecto, esta Sala se ha inclinado en reiteradas ocasiones por entender que debe prevalecer la doctrina del Tribunal Constitucional, que exige claramente un examen directo y personal de los acusados y testigos, y no variar en consecuencia los hechos probados de la sentencia apelada en base a tales pruebas subjetivas observada a través de medios audiovisuales y recientemente el Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de mayo de 2009 , anuló la sentencia que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el juzgado penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.
CUARTO.-En el presente caso, se pretende que en apelación se valoren de manera diferente las pruebas practicadas, para condenar al absuelto en primera instancia. Al respecto comprobamos que la prueba valorada por la Juez 'a quo', no ha sido únicamente la documental del atestado de la Guardia Civil, sino fundamentalmente la declaración del propio denunciado, Roman , y respecto de quien se solicita una nueva valoración en el propio recurso. Como vemos, la prueba de cargo a valorar es fundamentalmente de carácter personal, por lo que en aplicación de la anterior doctrina del T.C., no puede la Sala entrar a valorar la credibilidad y verosimilitud de la declaración prestada, tal como pretenden los recursos, al carecer de la necesaria e imprescindible inmediación al no haberse realizado en su presencia. Por ello, la modificación de los Hechos Probados de la sentencia apelada que se pretende en esta alzada, y el dictado de otra sentencia de sentido condenatorio, deviene imposible a la luz de la anterior doctrina constitucional y los recursos deben ser desestimados.
Todo ello sin perjuicio de que por el órgano judicial de instancia se dicte la resolución prevista en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( artículo 240 de la LECr .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Pardillo Sanz, en nombre y representación de Dª. Angelica y D. Landelino , así como el interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción de Almazán, el día 27 de julio de 2012, en los autos de juicio de faltas nº 31/12 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
