Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1340/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1340/11
Procedimiento Juicio de Faltas nº 501/11
Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a 26 de enero de 2012 .
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ceferino , defendido por el Letrado Sra. ELISABET BENITEZ GISPERT, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de El Vendrell en Tarragona en el Juicio de Faltas nº 501/11 seguido por falta de coacciones en el que figura como acusado Ceferino y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" ÚNICO.- Queda probado y así se declara que desde el final de la vendimia de este año hasta la fecha de interposición de la denuncia Ceferino , nieto del denunciante, se ha mantenido en la casa de sus abuelos sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Calafell en la que ha morado con permiso hasta el final del verano, momento en el que a pesar de que fue instado a que se fuera de la vivienda, se ha mantenido en la misma y ha exigido en este periodo temporal en numerosas ocasiones dinero a sus abuelos de forma que, tanto cuando estos le instaban a que se fuera de casa como cuando se negaban a prestarle dinero, Ceferino se volvía violento, golpeando las paredes de la vivienda, dando portazos y tirando al suelo diversos objetos, sin llegar a agredir físicamente a sus abuelos a quienes ha generado generando una situación de temor y desasosiego".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Condenar a Ceferino como autor criminalmente responsable de una falta de COACCIONES, a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de sus abuelos, así como al pago de las costas procesales.
Imponer a Ceferino la prohibición de acercarse a Leopoldo y a su esposa (abuela materna del condenado), a su domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Calafell, o a cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia inferior a 100 metros durante el plazo de 6 meses una vez alcance firmeza la presente".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ceferino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia condena al recurrente Ceferino como autor de una falta de coacciones ( art. 620.2 del Código Penal ). Según se declara probado en la sentencia de instancia el denunciado se ha mantenido en casa de sus abuelos contra la voluntad de estos, y les ha exigido en numerosas ocasiones dinero, de tal forma que cuando le instaban a que se fuera de casa o cuando se negaban a entregarle dinero, Ceferino se tornaba violento, golpeando las paredes de la vivienda, dando portazos, tirando al suelo diversos objetos, aunque sin llegar a agredir físicamente a sus abuelos.
Frente a la anterior condena y declaración de hechos probados el condenado formula recurso de apelación, en el que tras exponer de forma sintética los requisitos de las coacciones como figura jurídico penal, expone en tres escasas líneas "no queda acreditado el elemento subjetivo del injusto toda vez que no existe prueba alguna de la intencionalidad, es decir, del deseo de coartar la libertad".
Por su parte el Ministerio Fiscal, formaliza oposición al recurso de apelación.
Segundo.- Centrado el objeto devolutivo observamos que la parte recurrente no impugna la concurrencia de las conductas descritas en la declaración de hechos probados, y que a la postre consistía en la creación de una situación de amedrentamiento hacia sus abuelos mediante la realización de actos violentos tales como dar portazos, golpear las paredes, romper objetos, pues con este tipo de actos violentos pretendía imponer su propia voluntad a los deseos de sus abuelos de que abandonase la vivienda, o que le entregasen dinero cuando éste apetecía, lo que el Juzgador ha estimado subsumible en la falta de coacciones por la que viene condenado el recurrente, calificación incluso benévola, pues no resultarían descartables teóricamente otras imputaciones a título de robo con intimidación, daños, o incluso delito de trato degradante ( art. 173.1 CP ). Se impugna únicamente la concurrencia del elemento subjetivo, pues considera el recurrente que no existe prueba alguna del "deseo" de coartar la libertad.
Como es sabido la prueba del elemento subjetivo de la infracción penal, por pertenecer a lo más íntimo de la conciencia humana, salvo supuestos de confesión expresa, debe ser inferido mediante un proceso de deducción lógica atendidas las circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas o posteriores. El recurrente afirma no quedar acreditado el supuesto "deseo" de restringir la voluntad de sus abuelos, pero no parece que exista otra explicación - que tampoco se nos ofrece por el recurrente- para llevar a cabo los actos violentos que protagonizaba cada vez que pretendía imponer su voluntad frente a la de aquéllos que le solicitaban desalojara su vivienda, en la que el denunciado no tenía derecho alguno a permanecer, y cuando éste deseaba obtener dinero que aquellos no estaban dispuestos a entregarle, para lo que no tenía inconveniente de tornar su actitud con violencia, rompiendo objetos, golpeando las paredes, o dando portazos. La realización de estas conductas de forma consciente y voluntaria por parte del sujeto, y de forma reiterada cada vez que se producían dichas situaciones, esto es, cuando los abuelos expresaban su voluntad de que el denunciado abandonase la vivienda, o su negativa a entregarle dinero, implica la concurrencia de dolo, cuando menos a título de dolo eventual, de que con sus actos coartaba la libertad de estas personas y su capacidad de autodeterminación, obteniendo sus propósitos, en contra de la voluntad legítima de los abuelos, como así se desprende del mero hecho de interponer la denuncia frente a su propio nieto por no encontrar otra salida a la grave situación familiar provocada por la conducta violenta y desconsiderada del nieto hacia sus abuelos.
Por todo ello, estimando que la inferencia del elemento subjetivo no resulta contraria a la lógica, la razón humana o la experiencia diaria, procede desestimar íntegramente el motivo.
Tercero.- Se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia, al estimar que no existía duda de hecho o de derecho suficiente que justificase la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ceferino y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 501/11, imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
