Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 46/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00047/2012
Rollo Núm. ..............................46/2012.-
Juzg. Instruc. Núm............3 de Torrijos.-
J. Faltas Núm. .......................378/2010.-
SENTENCIA NÚM. 47
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a cinco de julio de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 46 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por una falta de respeto y consideración a agentes o autoridad, en el Juicio de Faltas Núm. 378/10, en el que han intervenido, como apelante el MINISTERIO FISCAL; y como apelada Begoña , defendida por el Letrado Sr. Jarones Martín-Aragón.-
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE ABSUELVO a Begoña de la falta de respeto y consideración debida del Artículo 634 del Código Penal por la que había sido denunciada, con declaración de las costas de oficio".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "Ha quedado probado que el día de los hechos agentes de la Guardia Civil fe personaron en el domicilio de la denunciada en cumplimiento de órdenes de sus superiores con el fin de comprobar el estado de la misma, dado que había sido objeto de una orden de protección.
Fue entonces cuando Begoña les dijo que no la molestaran y que la dejaran en paz, llamándoles payasos".-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia del Juez de Instrucción absolutoria de la denunciada como responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad por apreciar aunque no lo dice expresamente, la eximente completa del art. 20.1 del CP , al encontrarse la acusada con sus facultades mentales alteradas como consecuencia de haber padecido un proceso penal con una orden de protección a su favor respecto a su pareja.
Es reiterada (así STS de 11 de octubre de 2001 entre otras) la doctrina del TS en el sentido de que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo . Y en este caso, no obra en autos absolutamente ninguna prueba documental ni pericial que haga alusión a un supuesto tratamiento psiquiátrico al que la acusada estuviera sometido, ni tampoco que el mismo, en caso de existir redujera la capacidad de entender o de querer de la acusada, ni mucho menos que las redujera hasta el punto de hacerla por completo inimputable. Lo cierto es que unos agentes de la autoridad, precisamente para salvaguardar la seguridad de una mujer víctima de violencia de género, acuden a su domicilio a interesarse por su situación y son recibidos con los insultos que el Juez declara probados, sin que se haya acreditado en modo alguno o al menos la sentencia no lo refleja mínimamente, la concurrencia de circunstancia que pudiera no ya eximir, sino siquiera atenuar la responsabilidad criminal, razón por la que el recurso ha de ser estimado ya que no nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba exculpatoria en uno u otro sentido, sino de absoluta ausencia de prueba de la inimputabilidad de la acusada en la que la sentencia se basa para absolverla.
SEGUNDO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 16 de diciembre de 2010 , en el Juicio de Faltas Núm. 378/10, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo CONDENAR Y CONDENO A Begoña como autora de una falta de respeto y consideración debida del Artículo 634 del Código Penal a la pena de diez días multa con cuota de seis € (60 € en total) y pago de costas; declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
