Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 635/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100090


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 635/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 140/11

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Carlos Antonio

Abogado: MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ

Procurador: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Ilmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Magistrados D. Juan Mateo AYALA GARCÍA

Magistrados D. Manuel AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 47/2012

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil doce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 26 del año 2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao, causa seguida con el núm. 140 del año 2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao por presunto delito contra la seguridad vial contra Carlos Antonio con DNI nº NUM001 , nacido el día NUM002 .1973, hijo de Manuel y María Gloria, natural de Bilbao, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Susana Sánchez Hidalgo y bajo la Dirección Letrada de Dña. María Aranzazu Villarroel Durantez y contra Seguros CATALANA OCCIDENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS como responsable civil directo representado por la Procuradora Dña. María Teresa Bajo Auz y bajo la Dirección Letrada Dña. Yolanda Hontiyuelo Zapatero; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 29.07.11 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Que Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales , sobre las 09:00 horas del 26 de diciembre de 2009, previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que mermaba notablemente sus facultades físicas y psíquicas, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Renault Megane matrícula KU-....-KT asegurado en la Compañía Seguros Catalana Occidente, por la calle Mina San Luis de Bilbao, cuando en un momento determinado y debido al influjo de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, se salió de la calzada yendo a colisionar contra el vehículo Citroën Xsara matrícula DA-....-DH propiedad de Rita causándole daños y contra el vehículo Ford Escort matrícula QU-....-UK propiedad de Ascension causándole daños, vehículos ambos que estaban debidamente estacionados. Las perjudicadas no reclaman por haber sido debidamente indemnizadas.

Una vez detenido, los agentes de la Policía Municipal de Bilbao, previa información de sus derechos, le requirieron para someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica por el procedimiento de aire espirado, accediendo voluntariamente a realizarlas, arrojando como resultado: 0,70 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba a las 09:22 horas y 0,64 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba a las 09:50 horas.

Carlos Antonio presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como expresión lenta, frases repetitivas, ojos enrojecidos, aliento a alcohol y movimientos torpes.

Carlos Antonio en el momento de los hechos presentaba una disminución leve de sus capacidades a efectos de imputabilidad a consecuencia de su patología de base, un trastorno de la personalidad límite y un trastorno en el control de los impulsos que potencia el alcohol y las benzodiacepinas".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO: Condeno a Carlos Antonio como autor, con la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 y 2 del Código Penal , de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS , a la pena de MULTA DE SIETE MESES a razón de QUINCE EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS y abono de las costas.

Remítase testimonio de la sentencia a la Dirección Provincial de Tráfico a los pertinentes efectos previstos en la Disposición Adicional Decimotercera del Texto Articulado.

Se absuelve a la aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Susana Sánchez Hidalgo en nombre y representación de Carlos Antonio y en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Sealza la Dirección Letrada de Carlos Antonio contra la sentencia dictada el día 29.07.11 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en la causa núm. 140 del año 2011 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se declare a su patrocinado exento de responsabilidad criminal por ser inimputable y se establezca como medida de seguridad, en virtud del artículo 95 y ss del Código Penal , tratamiento médico psiquiátrico para tratamiento de sus dolencias, durante el plazo de dos años.

Alega la recurrente que el acusado sufre alteración psíquica y no debe considerarse una atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 y 2 del Código Penal sino que ha quedado demostrado que se trata de un supuesto de eximente del artículo 20.1 del Código Penal . Y ello en atención a lo siguiente:

1º Está diagnosticado de "trastorno de personalidad límite" y "trastornos en el control de impulsos" y de "episodio depresivo mayor" potenciando el consumo de alcohol y de benzodiacepinas el día de los hechos enjuiciados, y es tratado psíquicamente desde 1995 de manera intermitente.

2º El día de los hechos realizó un intento autolítico, habiendo tenido con anterioridad otros intentos autolíticos con el mismo modus operandi con un vehículo.

3º Estas circunstancias anulan la capacidad cognitiva y volitiva por completo el día de los hechos.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La recurrente pretende elevar a la categoría de hecho probado que el día de autos su defendido intentó quitarse la vida en lugar de cometer un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de un consumo abusivo de alcohol por encima del límite legalmente autorizado por el cual ha sido condenado con la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 21.2 del Código Penal , y ello por considerar que ese día tenía totalmente anuladas sus facultades cognitivas y volitivas como consecuencia de la alteración psíquica que padece de acuerdo con los informes médicos emitidos y la propia declaración del acusado que entiende no han sido correctamente valorados por la juzgadora de instancia. Sin embargo examinadas la pruebas practicadas con especial atención a las desarrolladas en el acto del juicio oral no puede compartirse las anteriores alegaciones.

De la prueba practicada no se infiere que el día de autos el acusado intentara quitarse la vida. En primer lugar porque en ningún momento refirió a los agentes actuantes de la Policía Local de Bilbao que esa fuera su intención; en segundo lugar porque los agentes únicamente pudieron observar su abatimiento por el daño causado (declaración del agente núm. NUM003 ), por las consecuencias que los hechos le iban acarrear: multa, retirada del carné pérdida de puntos¿ el síndrome abatido de todos (agente núm. NUM004 ); y en tercer lugar porque desde un punto de vista médico forense "conducir un vehículo no es un intento autolítico. Los intentos autolíticos o la manera más frecuente de realizar un suicidio no sería mediante la ingesta de alcohol, medicación y coger el coche" (declaración de la médico forense Sra. Eliseo ).

En cualquier caso y como informa Don Eliseo el acusado "conoce que tiene que tomar medicación y que con esa medicación no puede ingerir alcohol". Y es que los medicamentos prescritos al acusado por el facultativo que le está tratando, el doctor Ismael , del Centro de Salud Mental de Ajuriaguerra (Esertia, Idalpren y Noctamid), según había informado por escrito la médico forense Sra. Saturnino , "concomitantes con el alcohol potencian el efecto depresor del sistema nervioso central lo que se traduce en una alteración mayor de las actitudes psicofísicas para la conducción de vehículos a motor, de la que cabría esperar con la ingesta exclusiva de alcohol" (folios 252 y 253).

La eximente del artículo 20.2º CP se rige por las reglas de la "actio libera in causa", de tal manera que no será de apreciar, bien cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito, bien cuando la comisión del mismo haya sido previsible (por todas, SSTS 1164/2001 , 908/2002 , 1343/2002 y 505/2004 ) como es el caso.

A la causa se unieron numerosos informes médicos de las diversas atenciones recibidas por el acusado a lo largo de los años, estos informes fueron examinados por dos médicos forenses los doctores Juan Pablo e Eliseo y ambos llegan a idéntica conclusión, el acusado tendría afectada pero no anulada la imputabilidad.

Don Juan Pablo emitió informe obrante a los folios 155 y 156 en el que apreció un cuadro compatible con trastorno de la personalidad límite, trastorno en el control de los impulsos que potencia el alcohol y las benzodiacepinas por reacciones imprevisibles y paradójicas, ansiedad generalizadas secundarias al estrés agudo, alcanzando las siguientes conclusiones:

"con la conciencia alterada y menoscabada por la patología de base, el día de los hechos existía un compromiso de sus facultades cognitivas y volitivas, aumentando la impulsividad, agresividad disminuyendo la reflexión y el juicio crítico.

Todo lo anterior parece avalar la pérdida de relación con el entorno y la conducta automática enjuiciada acreditando una modificación parcial de sus capacidades a efectos de imputabilidad" (la negrita es de este Tribunal).

Por su parte Don Eliseo en el acto del juicio oral suscribió el informe de su compañero, Don Juan Pablo y dijo (ver DVD del juicio oral):

-"que el acusado tiene un trastorno de personalidad no especificado con trastorno de los impulsos y consumos habituales de alcohol. Que tuvo un trastorno adaptativo mixto en relación a problemática laboral y económica, una intoxicación medicamentosa y una intoxicación alcohólica aguda".

-Que "el episodio autolítico (uno, no varios como indica la defensa) se correspondería con la intoxicación alcohólica aguda"- informe emitido por el hospital de Basurto de fecha 03.09.2008, folios 223 y 224- "y se enmarca en el trastorno de la personalidad que padece"

Llegando a la conclusión la perito de que el acusado "conoce la realidad y tendría dificultades para adecuarse en relación a su impulsividad y conductas que puede tener, pero en principio las capacidades cognitivas y volitivas estarían conservadas. Él es consciente y conoce la realidad. Las volitivas podrían estar levemente disminuidas pero muy levemente".

Asimismo ante la insistencia de la Letrada de la defensa, que daba por cierto que el día de los hechos su defendido había intentado suicidarse con el vehículo tomando alcohol más su medicación como él mismo sostuvo en el juicio, la perito respendió que seguía manteniendo lo manifestado, es decir, que su capacidad cognitiva estaba intacta y sólo la volitiva estaría levemente disminuida.

Ante tal acervo probatorio no puede pretenderse la apreciación de una eximente completa simplemente porque no ha quedado acreditado que el acusado tuviera total y absolutamente anuladas sus capacidades ni tampoco una eximente incompleta sino tan solo la atenuante analógica estimada en sentencia, habiendo por tanto apreciado correctamente la juzgadora la prueba practicada.

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por Procuradora Dña. Susana Sánchez Eliseo en nombre y representación de Carlos Antonio , contra la sentencia dictada el día 29.07.2011 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado núm. 140 del año 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con la expresa condena en costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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