Sentencia Penal Nº 47/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 4/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100191


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00047/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 4/2012

Nº. Procd. : PA 423/2010

Hecho : Robo con fuerza

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 47

En Zamora a 18 de junio de 2012.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 423/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados D. Gabriel , representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sra. Villar Alonso y D. Lorenzo , representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. López Cortés, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20/10/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que Lorenzo y Gabriel , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero y sin antecedentes penales el segundo, sobre las 13:30 ó 14:00 horas del día 2 de mayo de 2007, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial inmediato e ilícito a costa del patrimonio ajeno, y actuando de consuno, procedieron a acceder, en la furgoneta matrícula Y-....-YQ , conducida por Lorenzo , a la finca particular denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Toro (Zamora), de la que es arrendatario Carlos Manuel , llegando hasta una nave agrícola perteneciente a la citada finca, derribando los bloques de hormigón de una pared hasta hacer un hueco para acceder a la misma de 2,5 metros de alto por 1 metro de ancho, y sustrayendo de su interior un radiador de fundición, una manguera de cable de 70 metros de longitud y un hacha, así como una llanta de cosechadora que se encontraba en el exterior de la finca, objetos que no han sido recuperados y que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1.110 euros, no constando tasados los daños causados en la nave".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo y Gabriel como criminalmente responsables, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 240 del CP , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Carlos Manuel , en la cantidad de 1.110 euros por los objetos sustraídos, y en la cantidad a que asciendan los daños causados en la nave, a determinar en ejecución de sentencia".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Gabriel y por la representación procesal de Lorenzo se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado de los mismos a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fueron impugnados ambos, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- A través del recurso de apelación se pretende la modificación de los hechos probados, al considerar los recurrentes que los que se recogen como tales en la Sentencia objeto de recurso no resultaron tales.

De esta forma, toda la argumentación de los recursos de apelación se fundamenta en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO .- En este caso, la sentencia de instancia se basa, precisamente, sobre prueba de naturaleza personal como es la de la declaración del perjudicado y la de la persona que se aportó como testigo de los hechos en el momento del Juicio, por tanto cualquier alegación en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española tendría suerte desestimatoria, tratándose de prueba para cuya valoración tiene una importancia fundamental la inmediación.

Se insiste fundamentalmente en determinados puntos que se consideran incoherencias o contradicciones en las declaraciones efectuadas por el denunciante y el testigo, durante el procedimiento y en poner de manifiesto alguno de los hechos que se derivan de esas declaraciones, pero esta Sala a la vista de las declaraciones recogidas en las actuaciones y de las efectuadas en el acto del Juicio Oral que se pueden examinar en la grabación.

Respecto de las contradicciones se debe partir de la forma en que las mismas se efectúan y se documentan, porque no se recogen las preguntas que se efectúan en el caso de que e efectúen y se trascriben por personas que dan a la misma una redacción que a veces puede llevar a equívocos, lo que en este caso no sed produce. La lectura de la declaración efectuada ante la Guardia Civily con la que se inicia el procedimiento no hace referencia a quien es la persona que vió primero la furgoneta o si él que efectuaba la denuncia la había visto o no. Se trata de una declaración redactada de tal forma que no es posible determinar este y otros dados de la forma en que se produjeron los hechos. Es por ello que ante la explicación serena, sosegada y coherente, rspondiedo a las preguntas del Ministerio Fiscla y las defensas de los acusados, no pueda entenderse que existe contradicción alguna. En esa declaración explica con claridad como sucedieron dichos hechos y aunque resultaría ilógica una declaración en la que el testigo declarase que no llamó a la Guardia Civil porque no había cobertura y sin embargo llamó al empleado y habló con él, es que resulta que esas no fueron las manifestaciones del testigo en el acto de Juicio, de cuyas declaraciones ante la pregunta de porque no llamó a la Guardia Civil se deduce que la razón de lo llamarla no fue que no hubiera cobertura, sino las dudas que tenía en relación a denunciar o no los hechos.

Por otra parte y, finalmente, el tratar de concluir que las declaraciones de este y el otro testigo son ilógicas por el hecho de que hacer un agujero en la pared de la finca para sacar los efectos que fueron sustraídos llevaría un mayor tiempo que el que afirman que tardó el tractorista en llegar al lugar no es más que una forma de simplificar y de tratar de llevar al absurdo la valoración llevada a cabo por la Magistrada Juez de instancia, porque en primer lugar los tiempos no son exactos, en segundo término la realización de ese hueco puede ser llevada a cabo en más o menos tiempo dependiendo de cómo y con qué y en tercero que la autoría está tan lógicamente relacionada por el hecho de la sustracción que esta Sala considera que está perfectamente fundamentada y justificada.

TERCERO .- Por todo lo anterior, debemos desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gabriel l y D. Lorenzo o contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 20/10/2011 y en el Procedimiento Abreviado nº 423/2010, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico

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