Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 119/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 06015370012013100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00047/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2013 0100317
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000379 /2011
RECURRENTE: Leon .
Procurador/a: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Letrado/a: FRANCISCO JOSE CONDE MORALES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm 119/2013
Procedimiento Abreviado. 379/2011
Juzgado de lo Penal de Badajoz-1
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 47/2013
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 3 de Mayo de dos mil Trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 379/2011-; Recurso Penal núm. 119/2013; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra el inculpado D. Leon ; representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; Y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES ; por el delito de «ABUSOS SEXUALES.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 28/09/2012 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE SE CONDENA A Leon , como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO DE ACOSO SEXUAL,ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE SE CONDENA A Leon , como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarsea la persona de Leticia , su domicilio, lugar de trabajo y donde quiera que se esta se encuentre, a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS , y prohibición de comunicar con ella, a través de cualquier medio que fuera; todo ello durante un período de DOS AÑOS .
No se deriva responsabilidad Civil por estos hechos a cargo del acusado.
Las costas procesales se imponen al acusado-condenado. »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Leon ; representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; Y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y DÑA Leticia ; representada ésta última por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA ESTER PÉREZ PAVO; y defendida por la Letrada DÑA VERÓNICA CARMONA GARCÍA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 119/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;Presidente del Tribunal.
Se acepta la narración fáctica de la sentencia originaria.
Fundamentos
PRIMERO .- Por quien fuera condenado como autor de sendos delitos de acoso sexual y de uno continuado de abusos sexuales, se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia y su absolución. El recurso se articula escalonadamente en tres motivos. El primero de ellos se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada.
Supuesto ello, en la sentencia de instancia se condena al acusado con base fundamentalmente en la declaración de la víctima, pues es bien sabido que en esta suerte de delitos que se cometen de ordinario en la clandestinidad, la existencia de otras pruebas resulta difícil.
SEGUNDO.- En el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de la testigo, víctima del delito y del propio acusado. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de la víctima testigo y del propio acusado, es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba,salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
Todo acusado parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, su declaración incriminatoria para el acusado es prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia y, además, es suficiente.
Pero es que dicho testimonio es verosímil, creíble, persistente y en la testigo-víctima no concurren motivos espurios o de venganza que vicien su declaración. Al respecto nos remitimos a las muy acertadas y motivadas razones que se contienen sobre la valoración probatoria en la sentencia de primer grado, las cuales damos por reproducidas. Las alegaciones vertidas al respecto en el recurso carecen de consistencia jurídica y fáctica, pues, en primer lugar, la Sala no detecta que existan contradicciones esenciales en sus sucesivas declaraciones, la cual es persistente en todo momento y sin fisuras. En este sentido la denuncia ampliatoria del día 19 de marzo de 2011no contradice en ningún momento la presentada el día anterior, sino que la amplía y la completa, nada más. Tampoco se detectan contradicciones en las sucesivas declaraciones prestadas ya en sede judicial. No existen, en segundo lugar, motivos espurios, pues el hecho de que la víctima acudiera al día siguiente de interponer la denuncia al establecimiento del acusado reclamándole 200 € como finiquito por dejar de trabajar como consecuencia de los abusos y acosos sexuales de que fue objeto, no vicia su declaración por cuanto tal reclamación es posterior al delito. Aquí no existen motivos económicos en la denuncia. No le dijo al acusado, 'dame el dinero o te denuncio', sino que fue al revés. El recurrente, al respecto, no realiza otra cosa que construcciones especulativas carentes de toda base probatoria.
La declaración de la víctima, en fin, es verosímil y está rodeada por corroboraciones externas y de carácter periférico, en concreto el documento médico, folios 50 y 51, en el que el facultativo pone de manifiesto la situación de angustia y nerviosismo que tenía Leticia a consecuencia de los hechos descritos, exploración que se realiza al poco tiempo de ocurrir tales hechos. Asimismo la testigo Sandra relata la situación de tristeza derivada de los actos que había tenido que soportar la víctima, quien le contó lo sucedido, testimonio de referencia hábil para completar la convicción del tribunal.
Centrado el objeto del recurso devolutivo en los términos expuestos y abundando en esta idea, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la misma pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.
Al respecto, el cuadro probatorio de signo incriminatorio viene constituido principalmente, como se ha dicho, por la declaración de la denunciante, en cuya declaración el Juzgador, en virtud de la inmediación en la práctica de la prueba que proporciona la primera instancia, de la que esta Sala carece, ha apreciado plena credibilidad y convicción, fundando de ésta forma el juicio de culpabilidad que se recoge en la sentencia de instancia, por más que el acusado niegue la realidad tanto de los acosos como de los acometimientos físicos de contenido inequívocamente sexual en ambos casos. En este aspecto debemos establecer que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
En la ponderación de verosimilitudes la Juzgadora ha razonado con gran detalle, siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria, otorgando adhesión al testimonio de la denunciante, que considera prestado de forma persistente, ofreciendo un relato de hechos verosímil, acompañado de sensaciones, sentimientos e incluso afectación, sin apreciar por otro lado la existencia de ningún tipo de ánimo espurio que pudiera comprometer la verosimilitud del relato, que aparece además refrendado por diversos detalles colaterales que el acusado incluso reconoce.
La prueba consistente en la declaración de la víctima es apta para enervar la presunción de inocencia, cuando ha sido valorado conforme a los parámetros que fija nuestra jurisprudencia.
Las Sentencias 715/2003, de 16 de mayo , y 1222/2003, de 29 de septiembre , señalan que, para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas).'
Igualmente el Tribunal Supremo ha establecido que la declaración de la víctima debe reunir los siguientes requisitos para merecer plena credibilidad como prueba de cargo: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de posibles relaciones entre el acusado y la víctima, que evidencien un posible móvil de resentimiento, venganza o enemistad, por ejemplo, que pueda enturbiar la sinceridad de aquélla, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECR ); 3) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.
Ahora bien como establece la STS 906/2003 refiriéndose a dichos tres requisitos, su ausencia no determina la invalidez de la prueba, ya que constituyen pautas de valoración a las que el Tribunal debe atender para asegurar en la medida de lo posible el acierto en su valoración. Y en el mismo sentido, dice la STS 299/2004 de 4 de marzo que los requisitos en cuestión '....no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.
En suma, y por estas razones, este primer motivo del recurso ha de rechazarse.
TERCERO. - No puede hablarse de unidad natural de acción, sino de delito continuado de abusos sexuales, pues el lapso temporal producido durante el cual se ejecutaron las múltiples acciones en que se concreta el delito de abusos sexuales, y que según el relato fáctico de la sentencia se prolongó durante mes y medio, impiden la consideración y la configuración de los hechos como unidad natural de la acción. En suma, no existe una sola agresión típica que nos lleva a considerar la existencia de un solo delito, sino pluralidad de acciones, ejecutadas en un periodo temporal más o menos amplio, no breve, ejecutadas en días sucesivos, habiendo interrupción temporal entre unas y otras acciones, pues los hechos se produjeron durante las sucesivas jornadas de trabajo, en días diferentes.
Postula también el recurrente la aplicación del concurso de normas entre ambos delitos, el artículo 8.3 del CP , según el cual el delito de abusos sexuales absorbe al acoso al ser un precepto penal más amplio, de suerte que solo se puniría el primero de los delitos descritos. Como enseguida veremos, en este punto el recurso sí ha de acogerse.
Entrando ya en la valoración de este motivo, debe señalarse que el delito de acoso sexual del art. 184.1 del Código Penal viene tipificado en los siguientes términos:
' El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual,... '
Tipificándose una agravación específica de tal delito en el art. 184.2 del citado Código ' Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativa que aquélla pudiera tener en el ámbito de la indicada relación,... '
Habiendo sido analizados los requisitos del tipo delictivo en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003 en los siguientes términos:
'Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. Esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito queda cumplido «cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado», de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción.Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.
Ahora bien, ambas figuras comparten espacio de protección del bien jurídico pero el acoso, en los términos que se decantan de la tipicidad, frente al abuso se sitúa como una suerte de protección adelantada en atención al marco laboral en el que se desarrollan las acciones destinadas, precisamente, a consumar el abuso físico. A este respecto, las posibilidades concursales reclaman deslindar con sumo cuidado espacios de específica antijuricidad de la mano de la tipicidad.
Resulta necesario, por tanto, identificar marcadores de disvalor autónomos de tal modo que aun concurriendo un acto abusivo éste no absorba toda la antijuricidad propia de la situación de acoso. Ello puede darse, por ejemplo, cuando en el curso de una situación prolongada de acoso sexual se produce una concreta progresión hacia el abuso, manteniéndose, no obstante, la situación marco acosadora. En este caso, el concreto episodio de abuso no absorbería toda la antijuricidad y, por tanto, subsistirían razones de protección del bien jurídico que justificarían el reproche también por la situación de acoso a la libertad sexual. Pero este no es el supuesto concreto ahora examinado en la alzada. Según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el acto en que se concreta el acoso sexual es aislado, y por ello no se le condena en la instancia como autor de un delito continuado de acoso sexual, y sí se aprecia la continuidad delictiva en los abusos sexuales. Por ello, creemos, que cabe relación concursal (concurso de normas) cuando en el marco de la relación laboral se han producido abusos sexuales de forma continuada y un acto aislado de acoso sexual. En este supuesto, que coincide con el caso analizado, la forma consumada de lesión del bien jurídico absorbería todo el disvalor y privaría de espacio autónomo de protección al delito de acoso, sin perjuicio de proyectar en el juicio de punibilidad la mayor gravedad de la conducta abusiva que puede derivarse, precisamente, de su comisión en el marco de la relación laboral. Esta solución, además, es la que apunta la STS de 7 de noviembre de 2003 . En consecuencia, este motivo del recurso sí ha de prosperar.
CUARTO. - En cuanto a la individualización de las penas, procede realizar las siguientes consideraciones. Por lo que se refiere al juicio de punibilidad debemos partir para la determinación de la pena puntual de dos parámetros legales. Uno, el que se deriva de la naturaleza continuada de la acción que obliga, al menos, a situar la pena en la mitad superior de la prevista en el tipo. Otro, el que trae cuenta de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que permite al tribunal fijar la concreta sanción recorriendo todo el tramo punitivo.
Sentado lo anterior, y en plano descendente a la individualización concreta de la pena, la Sala estima más adecuada a los marcadores de antijuricidad, tanto de acción como de resultado, optar por la modalidad de pena privativa de libertad que se presenta en el artículo 181 CP como alternativa a la pena de multa. Consideramos que dada la intensidad de la acción abusiva tanto en su manifestación cuantitativa, atendiendo al factor temporal prolongado de producción, como cualitativa, la pena de prisión responde mejor a la necesaria ecuación entre hecho y culpabilidad y se ajusta, en términos de protección, a la no menos importante idea de corrección que debe estar implícita en toda sanción penal.
Así, identificado el objeto punitivo y el marco legal de determinación estimamos ajustada al principio de proporcionalidad la fijación de la pena de dos años y un día de prisión (la pena en su mitad superior). La intensificación del reproche por encima del límite mínimo de dos años se justifica, en opinión de la Sala, por las circunstancias de producción que identifican un plus de ofensividad diferenciado del exigido en términos de estricta tipicidad y que viene dado, fundamentalmente, por dos factores. El primero, porque se trata de un delito continuado. Por otro lado, no podemos dejar de tomar en cuenta la gravedad de la conducta desde la perspectiva de las consecuencias victimizadoras pues Leticia sufrió una consecuente situación de angustia, tristeza y desasosiego, según hemos visto ut supra, relacionada con el comportamiento abusivo al que fue sometida.
Ahora bien, por las circunstancias expuestas y en virtud del principio de legalidad, la pena mínima a imponer, al existir continuidad delictiva, es, como se ha dicho, de dos años y un día de prisión, siendo lo cierto que el tribunal a quo impone la pena de dos años. Pero como quiera que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular combatieron este concreto pronunciamiento de la sentencia, no se puede superar el límite de la pena impuesta por este concreto delito, y ello en virtud del principio acusatorio y de la prohibición de la reformatio in peius. O dicho de otra manera, aunque la pena mínima que debió ser impuesta en virtud del principio de legalidad debería haber sido superior a dos años de prisión, (entre dos años y un día y tres), ha de respetarse la pena de dos años impuesta (contra legem), por cuanto las acusaciones no recurrieron este concreto extremo de la sentencia.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la defensa Don. Leon . REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia en el siguiente sentido:
ABSOLVEMOS al anterior del delito de acoso sexual.
CONFIRMAMOS la condena por el delito continuado de abusos sexuales.
Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, condenando al acusado en la otra mitad de las mismas. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 3 de Mayo de dos mil Trece.
