Sentencia Penal Nº 47/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 62/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100269

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00047/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2013 0100351

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000062 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000895 /2012

RECURRENTE: María Consuelo

Letrado/a: PEDRO JOSE RAMOS QUIROS

RECURRIDO/A: Inocencio , MINISTERIO FISCAL ,

Letrado/a: VISITACION LOPEZ SANCHEZ,

ILMA MAGISTRADO DÑA. ISABEL SERRANO FRÍAS

SENTENCIA Nº47/13

En Guadalajara, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante María Consuelo defendida por el Letrado PEDRO JOSE RAMOS QUIROS y como apelado Inocencio , MINISTERIO FISCAL defendido por la Letrada VISITACION LOPEZ SANCHEZ, SOBRE Falta de lesiones siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 25/2/2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICOS.- El día 24 de junio de 2012, sobre las 14:00 horas, María Consuelo causo a Inocencio escoraciones en el cuello, brazo izquierdo y antebrazo izquierdo de las que tardó en curar, tras una asistencia facultativa sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, los diez días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No ha quedado probado que Secundino participara en esos hechos', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Primero.- CONDENO a María Consuelo como autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de CUATRO EUROS (lo que hace un total de 120 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada ocho euros)'. Segundo.- CONDENO a María Consuelo a que indemnice a Inocencio a la cantidad de 300 euros. Tercero.- ABSUELVO a Secundino de los hechos por lo que venia enjuiciado. Cuarto y últio.- Las costas procesales, si las hubiere, se imponen a la parte condenada'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Consuelo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juez de instrucción que condena a la denunciada como autora de una falta de lesiones invocando en su recurso la falta de motivación y el error en la apreciación de la prueba instando la absolución y en su defecto la apreciación de una compensación de culpas con efecto en la indemnización reduciendo la misma a la mitad.

SEGUNDO.-Para enfocar el tema apuntar a los dos motivos que subyacen en el recurso, la errónea valoración de la prueba y la falta de motivación contradictorios en cierta forma pues si la valoración es errónea supone que se ha entrado a apreciar la misma lo que supone motivar y así la mera interposición del recurso argumentando la discrepancia con el Juzgador pone de manifiesto la existencia de motivación.

Acerca del deber de motivación por parte de los Juzgados y Tribunales, el Tribunal Constitucional, ha afirmado en numerosas sentencias, entre otras, en la STC de 6-10-2004 que establece con carácter general que '...Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE «siempre», esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 (LA LEY 5177/1996), de 15 de abril [RTC 199662], F. 2; 34/1997, de 25 de febrero (LA LEY 4351/1997) [RTC 199734], F. 2; 157/1997 (LA LEY 9940/1997), de 13 de julio [RTC 1997157], F. 4; 200/1997, de 24 de noviembre (LA LEY 149/1998) [RTC 1997200], F. 4; 116/1998, de 2 de junio (LA LEY 7339/1998) [RTC 1998116], F. 4; 2/1999, de 25 de enero (LA LEY 1724/1999) [RTC 19992], F. 2; 147/1997 (LA LEY 9917/1997), de 4 de agosto [RTC 1997147], F. 3; 109/2000 (LA LEY 8946/2000), de 5 de mayo [RTC 2000109], F. 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida «siempre». No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad...'.

Más específicamente la STC de 23-3-2004 señala que '...La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso. En el fundamento jurídico tercero de la STC 35/2002 (LA LEY 3592/2002), de 11 de febrero (RTC 200235), recordamos, así, la doctrina clásica de la STC 24/1990 (LA LEY 609/1990), de 15 de febrero (RTC 199024), F. 4 , que al examinar la primera dimensión declaró que «la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE [RCL 19782836 ]) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen - proseguía la citada Sentencia- en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento». La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE . Uno de nuestros pronunciamientos más recientes compendia la doctrina constitucional consolidada al respecto. Así en la STC 196/2003 (LA LEY 10902/2004), de 27 de octubre (RTC 2003196), F. 6, hemos afirmado que: «este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996 (LA LEY 7781/1996), de 24 de junio [RTC 1996112], F. 2; 87/2000 (LA LEY 8475/2000), de 27 de marzo [RTC 200087], F. 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997 (LA LEY 4697/1997), de 18 de marzo [RTC 199758], F. 2; 25/2000 (LA LEY 4148/2000), de 31 de enero [RTC 200025], F. 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999 (LA LEY 11790/1999), de 4 de agosto [RTC 1999147], F. 3)»...'.

Igualmente la STS de 15-12-2006 especifica que '...no podemos olvidar que el derecho a la tutela del art. 24.1 CE . (RCL 1978 2836) integrado por el art. 120 de la misma consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones judiciales, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo ( SSTS 15.1.2002 [RJ 20023243 ], 16.7.2004 [RJ 2004 5127]).

Tal motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

En el presente caso estima esta Sala que la sentencia, aunque concisa y sucinta en cuanto a sus fundamentos jurídicos, contiene todos los datos suficientes como para conocer los motivos y las razones que ha tenido el Juzgador de instancia para dictar una sentencia de carácter condenatorio , y sobre estos motivos que se consignan en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia puede interponerse el recurso, como así lo ha hecho la apelante, sin que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva ni el derecho de defensa.

TERCERO.-En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba apuntar a la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo que establece que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Mas allá no se extiende el control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata, ya que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003 ).

Por otro lado la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia a que alude el recurrente tiene lugar como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 junio 2007 si no existe prueba de cargo , 'este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, Sentencias de 5 de noviembre de 2001 , de 25 de noviembre de 2002 , y de 24 de marzo de 2003 )'.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señala ningún error cometido por el Juzgador en la valoración de la prueba, sino que nos encontramos ante un mero planteamiento valorativo del recurrente, que pretende sustituir la valoración en conciencia de la prueba realizada por el Tribunal, por la suya propia, pretendiendo subrogarse así en la posición del Juzgador de instancia, siendo así que, la valoración de la parte viene referida toda ella a pruebas directas de carácter personal junto a la documental medica, insistiendo en que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución [RCL 1978, 2836]), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 [ RTC 1985, 174], 13 de junio de 1986 [ RTC 1986, 78], 13 de mayo de 1987 [RTC 1987, 55 ] y 2 de julio de 1990 [RTC 1990, 124], entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Se rechaza así la impugnación deducida en orden a considerar errónea la valoración de la prueba confirmando el pronunciamiento condenatorio pues no hay indicio alguno de la actuación agresiva o provocadora del denunciante y si al contrario junto a la declaración del mismo, que pudo percibir la parte en su integridad de detalles y matices, existe un aparte medico que recoge unas lesiones compatibles con la versión del lesionado.

Sentado lo que antecede hay que decir en lo que se refiere a la compensación y reducción de la indemnización que el art. 114 del CP , establece que 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido los Jueces o Tribunales, podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'. Si bien el precepto no distingue entre delitos culposos o dolosos, lo cierto y verdad es que la jurisprudencia del TS tiende a la aplicación en cuanto a los delitos culposos pero no a los dolosos, respecto de los que mantiene una aplicación muy restrictiva, reflejo de lo anterior es que la compensación de culpas para moderar la indemnización se ha recogido para los supuestos de responsabilidad culposa o negligente en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. El TS ha llegado a decir en Sentencia nº. 582/96 que no procede la compensación en los delitos dolosos, lo que recogen otras como las de 08/10/2.001 , 26/03 y 24/05/2.002.

Es esclarecedora sobre el particular la SAP de Sevilla de 13 de enero de 2.003 , cuando afirma que 'Lo que la parte pretende es sin más la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de culpas, con su consiguiente reflejo en la moderación de la responsabilidad civil, habida cuenta que, como indica la sentencia de 30-4-1998 (núm. 605/1998 ), 'el contenido de esta norma carece de precedentes en el Derecho Penal Español.

Sin embargo, la novedad de la misma es prácticamente casi nula, ya que se limita a consagrar legislativamente la reiterada doctrina de esta Sala sobre la denominada 'compensación de culpas', que consiste en establecer la proporción en que cada una de las conductas concurrentes han contribuido a la realización del resultado, teniendo en cuenta, sobre todo, la entidad de las respectivas imprudencias y la peligrosidad de cada acción u omisión, de modo que, se reparta la cifra indemnizatoria total conforme a dicha proporción, lo que en definitiva supone una rebaja de tal suma en relación con la participación que en los hechos debe atribuirse al perjudicado - Tribunal Supremo, Sentencias 19 junio 1989 , 9 marzo y 5 noviembre 1990 , 20 febrero 1993 y 8 junio 1995 -'.

Tal como proclamó la STS de 24-9-1996 (núm. 582/1996 ) con referencia a esta cuestión, 'la doctrina jurisprudencial aludida se refiere a los delitos culposos, en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderada del 'quantum' de responsabilidad civil. Este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y los cursos causales que en él tienen lugar'. Y esta matización es recordada por el mismo Tribunal en sentencia de 24-5-2002 (núm. 917/2002 ) en la que el recurrente en casación instó, como ahora, la aplicación del art. 114 del Código Penal para moderar el montante indemnizatorio.

A la ahora de comentar dicho precepto, la STS de 17-12-2001 (núm. 2417/2001 ), con cita de la misma sentencia 582/1996 y de otra sentencia de 30-11-1999 , recordó 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala que excluye la aplicación del art. 114 en los delitos dolosos (véase STS núm. 582/96 ) y que tiene declarado que tampoco es posible reducir la cuantía de la indemnización por la vía del art. 114 del CP EDL 1995/16398, ya que a pesar de que el hecho probado hace referencia a que se produjo una discusión previa entre el acusado y la víctima y que incluso llegaron a las manos, la reacción absolutamente desproporcionada del recurrente, rompe la posibilidad de moderar el importe de la indemnización'.

En igual sentido se pronuncian sentencias como la de 8-10-2001 (la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos). Ciertamente, el tenor literal del precepto no excluye los delitos dolosos, como reconoce la sentencia ya reseñada de 30-4-1998 , pero, en todo caso, rige el criterio unánime de que 'la reacción absolutamente desproporcionada del recurrente (quien invoca la compensación), rompe la posibilidad de moderar el importe de la indemnización' ( sentencia de 30-11-1999 ).'

En el mismo sentido podemos citar la SAP de Barcelona de 02/05/2.006 , que mantiene la no aplicación del art. 114 CP a los delitos dolosos. En cualquier caso no apreciada ninguna de las circunstancias que invoca la parte recurrente sobre la que se apoyaría la compensación, provocación, necesidad de defensa, solo cabe rechazar esta pretensión.

Rechazado íntegramente el recurso se imponen a l recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma Sra. Magistrada que la firma y leída en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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