Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 763/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100031


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00047/2013

ROLLO DE APELACION Nº 763/2012

JUICIO RAPIDO Nº 239/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 47/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta

MAGISTRADAS/OS

Dª. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Cucala Campillo(Ponente)

En Madrid, a 16 de enero de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador don Silvino González Moreno en representación de don Indalecio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de fecha 7 de mayo de 2012 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Indalecio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lina , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año, y al abono de las costas procesales causadas.

Sobre la orden de protección acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, de fecha 24 de Abril de 2012 en el que se establecen medidas cautelares civiles y penales, se mantienen estas últimas hasta la firmeza de la resolución y las civiles por el tiempo que reste desde que fueron acordadas con el límite temporal de 30 días acordándose lo precedente sobre las mismas en el correspondiente proceso de carácter civil. '

Son hechos probados de la sentencia apelada: 'Resulta probado y así se declara que, sobre las 23:30 horas del día 22 de Abril de 2012 el acusado, estando con su pareja en el domicilio común situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se entablo entre ambos una discusión a propósito del incidente que el acusado tuvo con una hija de la denunciante menor por el hecho de haberle molestado la niña tirándose una ventosidad cerca de él reaccionando dándole un azote lo que ofendió a su pareja sentimental madre de la menor comenzando una discusión en la que le dijo 'puta, puta asquerosa, te fundó esta noche...si me quitas a la niña te voy a matar' al tiempo que la agarró del brazo y la empujó, metiéndose la madre del acusado en medio evitando con tal acción que la alcanzara un puñetazo que el acusado lanzó a su pareja.

A consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió 'erosión en región torácica derecha y en cara anterior del antebrazo derecho' que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y curaron en 2 días en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 1 de ellos, y sin secuelas de ningún tipo, no reclamando la victima por las lesiones causadas.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 acordó otorgar la orden de protección solicitada por la denunciante, mediante Auto de fecha 24 de Abril de 2012 en que se adoptaron medidas cautelares penales y civiles.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador don Silvino González Moreno en representación de don Indalecio . Admitido dicho recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo solo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente fijándose para el 12 de diciembre de 2012 la deliberación y resolución del recurso.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación alega la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE , al haberle generado indefensión a la defensa la indebida aplicación del artículo 416 de la LECrim en el acto del plenario por la juez a quo ya que no permitió a la testigo-víctima Lina acogerse a la dispensa legal del artículo 416 de la LECrim , teniendo derecho a ello, pues entiende que no hay que estar al momento de celebración del juicio oral para aplicar la dispensa sino al momento de los hechos.

SEGUNDO .- En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/ 1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).

Pues bien, la LECr impone al testigo, como principio general, la obligación de comparecer ante el llamamiento judicial y declarar cuanto sepa. Esta obligación se materializa en el artículo 410 para la instrucción y 707 respecto del juicio oral.

Por eso el 410 afirma que: 'Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley'

Y el artículo 707 dice que: 'Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos'.

Y así, el 411 al 415 de la LECr establece la exención al llamamiento judicial para declarar.

Por otro lado, el art. 24 de la Constitución Española establece que 'la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos'.

Y como una manifestación del anterior, el artículo 416.1 de la LECr (según nueva redacción por el artículo 2 apartado 47 de Ley 13/2009 de 3 noviembre 2009 , que incluyó a la persona unida por relación de hecho, análoga a la matrimonial) establece la dispensa, no al llamamiento, sino a la obligación de declarar diciendo que:

'Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del art. 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia'.

La reforma es de 3 de noviembre de 2009 y ello es importante por cuanto existe jurisprudencia anterior a la reforma (en concreto la STS 26/3/09 ), que establecía el momento de la denuncia como el que se tenía que tener en cuenta a la hora de aplicar la referida dispensa. Y si bien es posible esta interpretación de que debe tenerse en cuenta como dies a quo a la hora de aplicación de la dispensa del 416 LECr el día de la comisión de los hechos, esta Sala entiende que es más correcta la interpretación de que el momento a tomar en cuenta es el de la declaración del testigo ante el juicio oral, conforme a una interpretación literal, lógica y sistemática de la legalidad, de la jurisprudencia y de la última circular de la Fiscalía General del Estado (6/2011) en materia de violencia de género.

Lo primero que se debe indicar es que la reforma legal del 416 LECr de 3/11/09, pudiendo hacerlo, no abogó por entender que, por el hecho de ser o haber sido pareja, siempre podría acogerse a tal dispensa legal en el plenario, sino que su modificación fue en dos sentidos. Por un lado, añadió a la lista de personas que podían dispensarse de declarar a la persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, como de forma indubitada ya se reconocía en la jurisprudencia mayor y menor ( SSTS 134/2007, de 22 de febrero ; 101/2008, de 20 de febrero ; 164/2008, de 8 de abril ; 13/2009, de 20 de enero , y 292/2009, de 26 de marzo , entre otras). Y por otro lado, añadió que fuese el Secretario judicial quien consigne la respuesta que, a la advertencia, ofrezca el testigo.

En cuanto a la asimilación de las pareja more uxorio la sentencia del TS de 8 de abril de 2008 ya afirmaba que 'Esta Sala viene asimilando, al seguir la línea marcada por varios artículos del CP que cita el Tribunal a quo, la convivencia more uxorio con el matrimonio, a los efectos del artículo 416.1 aduciendo al respecto que la dispensa resuelve el conflicto que se le plantea al testigo entre el deber de decir verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que une al testigo con el acusado; tanto en la unión marital como en la equiparada. Pero en consonancia con tal argumento supedita la dispensa a que la situación de pareja persita al tiempo del juicio'.

Por lo tanto, y como primeras conclusiones, podemos afirmar que:

El principio general en materia testifical es la obligación general de comparecer al llamamiento judicial, ya sea en instrucción o al juicio oral (410 y 707 LECr).

Solo están exentos de esta obligación quienes figuran en los artículos 411 a 415 de la LECr .

La CE contempla que existen excepciones a la obligación de declarar y remite a la ley para su regulación (24.2 CE).

La ley regula las excepciones relativas a la excepción de declarar por parentesco en el 416 de la LECr, recientemente reformado por Ley 13/2009 de 3 noviembre 2009 sin modificar ni el 410 ni el 707 de la LECr. Siendo que, sobre todo, no modifica o especifica que la dispensa pueda ser de aplicación 'siempre' que hubiese existido relación análoga a la conyugal.

Pues bien, la dispensa legal, no se concede porque se trate de hechos acaecidos o conocidos en el seno familiar o porque sean secretos sino porque se atiende a la existencia o no del vínculo. Es más, si la persona decide declarar no existe ninguna consecuencia legal. Así se justificaría que el 416.1 LECr se refiera solo a 'declarar en contra del procesado' o el 418 a 'perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 '.

Pero ello no implica que el fundamento de la dispensa sea proteger al presunto reo como se deslizaba en algunas sentencias ( SSTS 331/1996, de 11 de abril , y 1656/1996, de 17 de diciembre ), sino que el fundamento de esta dispensa consiste en proteger al testigo pariente que se encuentra con el conflicto de colaborar con la administración de Justicia testificando y diciendo la verdad o guardar silencio para no perjudicar a la propia estirpe o la situación de maltrato por motivos personales y familiares con el acusado, habiendo optado el legislador por este último bien jurídico en la consideración de que los familiares o personas cercanas al acusado no deben tener dicho conflicto moral de declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminar al mismo, o incluso tener que mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio (vínculos de solidaridad). Así se reflejaban ya en sentencias como la de 26 de noviembre de 1973 , la de 25 de junio de 1990 , la de 22 de febrero de 2007 , la de 8 de abril de 2008 y la más actual de 26 de marzo de 2009 .

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional afirmaba en su sentencia 94/2010 de 15 de noviembre que 'El Tribunal Supremo, en una reiterada línea jurisprudencial constitucionalmente adecuada, invoca como fundamento de la dispensa de la obligación de declarar prevista en los artículos 416 y 707 LECr los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo, siendo su finalidad la de resolver el conflicto que pueda surgir entre el deber de veracidad del testigo y el vínculo de familiaridad y solidaridad que le une al acusado'.

Por lo tanto, podemos establecer como nueva conclusión que el precepto protege la capacidad para guardar silencio del testigo indicado expresamente por la ley en atención a los vínculos de solidaridad que existan creando este derecho personal del testigo en el proceso eximiéndole de la obligación de declarar y de decir verdad de los artículos 410 y 433 de la LECr .

Pero para ello, esta Sala entiende, desde una interpretación lógica y social, que el supuesto del 416 debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, ( STS de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 , de 22 de febrero , 30 de abril y 10 de mayo de 2007 y de 29 de enero de 2009 ).

En efecto, una interpretación contraria supondría que 'siempre' concurriría en el testigo este derecho (salvo que no fuesen ya pareja o matrimonio o incluso que no lo fuesen al momento de los hechos) pero ello solo podrá ocurrir en el caso de parentesco consanguíneo y no en los supuestos de parentesco por afinidad. La Sala considera que entender que el momento a tener en cuenta para aplicar la dispensa es el de la denuncia supondría de facto convertir en general lo excepcional ya que si el principio general es la obligación de comparecer y declarar en el proceso y la dispensa supone una excepción a este principio general, esta solo debe ser aplicada si 'realmente' concurren los supuestos que marca la ley. Lo contrario supondría romper el sistema constitucional y legal que reconocen la aplicación de la excepción en supuestos excepcionales (a través de la ley). Por lo tanto, la interpretación debe tender a ser restrictiva.

Con dicha interpretación, en el momento del plenario, el cónyuge divorciado (es decir, sin vínculo alguno) o la ex pareja sin relación alguna, el ex pariente afín podrían acogerse a la dispensa legal del 416 de la LECr bajo el argumento de que la solidaridad existía en el momento de la denuncia de los hechos. Visto así, esta solidaridad siempre existirá cuando se produjo el hecho con lo que ningún tipo de excepción se produciría (salvo como hemos indicado si el vínculo ya se había roto). Sin embargo, no concurriría la base de la dispensa anteriormente mencionada, esto es, el conflicto por existir vínculos de solidaridad. Y es que parece evidente que dichos vínculos siempre se darán cuando haya un parentesco consanguíneo (abuelos, padres, hijos, hermanos, tíos, etc.) pero no será así en el caso de 'ruptura' de la relación, como en el supuesto de matrimonios, parejas, familia política, etc.

En este segundo supuesto, no es descartable y así se produce en la realidad social, que puedan permanecer vínculos de otro tipo como la amistad o incluso relaciones más intensas (por haber sido pareja de otra persona, familia política, etc.) pero parece evidente que el legislador ha tenido oportunidad, en la reciente reforma de la ley procesal penal, de llevar a cabo un pronunciamiento sobre la inclusión de estos vínculos y no lo ha hecho. Por lo tanto, estas relaciones quedarían fuera del ámbito de la dispensa legal pues no existirían vínculos de solidaridad familiar, con independencia de otro tipo de vínculos, intensos y respetables, pero no protegidos. En este sentido, el padre de los hijos de la mujer tiene los vínculos con los hijos y no con ella.

Pero también una interpretación literal de los preceptos obliga a entender que esta vinculación debe darse en el momento de realizarse el plenario ya que tanto el artículo 416 como el 707 LECr , exigen que la concurrencia de los requisitos se produzca en dicho momento (instrucción y plenario) y no en otro. Por lo tanto, el derecho del testigo esta vinculado al cumplimiento de las condiciones previas (tener un vínculo efectivo) en el momento que la ley le reconoce la posibilidad de ejercitarlo (momento de la declaración en instrucción o en el plenario) sin que ello suponga ningún tipo de quiebra del principio de seguridad jurídica pues todo derecho y su ejercicio parte de estas premisas ( STS nº 134/07 de 22 de febrero ).

En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20/1/09 antes de la reforma afirmaba que:

'La jurisprudencia de esta Sala ha extendido la dispensa a las personas unidas al procesado por una relación de afectividad análoga a la del cónyuge, siguiendo el criterio de las últimas reformas legales. Pero también ha precisado que la dispensa solo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar la declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En este sentido la STS núm. 164/2008, de 8 de abril .'

Es cierto que la Sala 2ª del TS ha emitido sentencias con soluciones contradictorias. Pero existe una tendencia muy mayoritaria que supedita la aplicación de la dispensa del 416 LECr a que la relación de pareja exista en el momento del juicio ya que sólo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado ( STS 164/2008, de 8 de abril , con cita de la STS 134/2007, de 22 de febrero ; véase también la STS 39/2009, de 29 de enero y 13/2009, de 20 de enero y AATS 240/2009, de 29 de enero y 374/2009, de 12 de febrero ).

Además, aunque podría afirmarse que la posterior STS 292/2009, de 26 de marzo , sostuvo que el testigo puede acogerse a la dispensa, aunque al tiempo del juicio oral hubiere cesado la convivencia, si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, no es menos cierto que esta fue una sentencia aislada que luego ha sido nuevamente refutada por otras sentencias posteriores recogiendo la doctrina mayoritaria. Por ejemplo el Tribunal Supremo nos recuerda en su sentencia 17/2010 de 26 enero que:

'No menor importancia tiene la todavía más reciente STS nº 13/2009, de 20 de enero , cuando señala que la jurisprudencia de esta Sala ha extendido la dispensa a las personas unidas al procesado por una relación de afectividad análoga a la del cónyuge, siguiendo el criterio de las últimas reformas legales. Pero también ha precisado que la dispensa solo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar la declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En este sentido la STS nº 164/2008, de 8 de abril '.

A la Sala le parece oportuno indicar algunas cuestiones sobre la STS 459/2010, de 14 de mayo (Ponente: José Manuel Maza Martín), y que, a nuestro juicio, en realidad no entra en contradicción con lo indicado por tratarse de supuestos diferentes. En efecto, y en primer lugar, es cierto que la misma trata de la vigencia de la dispensa legal, aún después de haber cesado la convivencia y de aplicación al momento del juicio oral. Sin embargo, en el caso de dicha sentencia se trataba de un matrimonio y no de una pareja, siendo que, y esto es lo más importante, a la víctima al comienzo del juicio se le advirtió de la dispensa del 416.1 de LECr, a la que se acogió, sin formulación de apercibimiento alguno al respecto, siendo que a pesar de ello, se introdujo su declaración sumarial indebidamente por lectura a través de la vía del 730 de la LECr, por lo que, en todo caso, la misma sentencia afirma que lo importante consiste en observar si existe o no, en el momento de la declaración, el dilema de solidaridad familiar.

Finalmente, la interpretación de esta Sala se cohonesta mejor con la doctrina del TS en cuanto a la advertencia del art. 416.1 LECr a la hora de denunciar o declarar y con la circular de la FGE 6/2011sobre Violencia de Género. El alto tribunal indica que también son momentos diferentes y hay que atender a la concurrencia de los requisitos. Así, la presentación de denuncia por la pareja quedaría eximida a través del 261 LECr y no del 416 pero si aún así la efectúa es válida (sobre todo si es espontánea, SSTS 12/7/07 , 27/10/04 , 20/2/08 y ATS 29/1/09 ), con independencia de que al declarar en instrucción (y si concurren los presupuestos) deba ser informado de la dispensa del 416 LECr.

Y la CFGE 6/11 ha puesto de relieve:

Que la dispensa no amparaba literalmente a los no convivientes pero que la jurisprudencia, como ya hemos indicado antes, los había incluido.

Y que el precepto excluye literalmente a quienes no mantienen relación conyugal o de pareja con el procesado aunque puedan subsistir otros vínculos.

En el supuesto de que se haya roto la convivencia concluye que la dispensa no es aplicable según la literalidad y finalidad de la dispensa salvo que la ruptura sea no querida (por ingreso en prisión, adopción de la orden de protección o medida cautelar de aproximación o comunicación con oposición de la víctima) y subsista el vínculo de afecto ( STS nº 134/07 de 22 de febrero ), pues si actúa como acusación particular, ha pedido la orden o medida debe declarar.

En nuestro caso, la testigo afirmó en el plenario que desde hacía tiempo que ya no era pareja del acusado y que no tenían vínculo alguno salvo que era el padre de su hija. De hecho, en la grabación se observa que la juez a quo explica de una forma correctísima que conforme a las respuestas de Lina no existe vínculo alguno no solo en el momento del juicio oral sino desde hace tiempo. Por lo tanto, en este caso, la testigo en el acto del juicio oral al afirmar que no tenía ningún tipo de relación con el acusado desde hacía mucho tiempo no estaba dispensada de prestar declaración, lo que supone que la juez a quo no le permitió acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la LECrim de forma correcta, por lo que la declaración de la misma de que tuvieron una discusión por una ventosidad de la niña diciendo Indalecio que se marchaba, llegando a recoger parte de sus cosas, insultándola y amenazándola (puta, puta asquerosa, si me quitas a la niña te voy a matar), lanzándole golpes hasta que su madre se metió por medio (recibiendo esta última un golpe de forma fortuita).

En segundo lugar, la versión de Lina aparece corroborada por los partes médicos de la misma que acreditan las lesiones (erosión en región torácica derecha y en cara anterior del antebrazo derecho).

Y en tercer lugar, por la testifical imparcial de los agentes de policía, que narraron con toda claridad como les contaron que habían llegado del pueblo y habían discutido porque Indalecio le había dado un azote a la niña porque había echado una ventosidad de la niña. En especial el tercer agente, manifestó que observó los arañazos en la zona del cuello de Lina y la casa revuelta, y Susana le relató que Indalecio le había amenazado (que le quería quitar a los hijos) y agarrado del cuello.

Por lo tanto, y con independencia de la declaración de Lina , según la jurisprudencia del Tribunal Supremo bastaría la declaración de los agentes de policía que observan las lesiones y a quienes la víctima refiere la agresión para constituir prueba bastante de cargo contra el apelante.

En efecto, desde la STS 26 de junio de 2009 , el Tribunal Supremo reconoce como prueba apta para enervar la presunción de inocencia, en el caso de lesiones, los testimonios de los agentes de Policía que escucharon a la lesionada y los informes médicos demostrativos de las lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia, momentos después de perpetrase las agresiones ya que los considera testigos directos de las lesiones y de las manifestaciones de la víctima. Así la sentencia dice que:

'1.- El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo. 3 .- En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia.'

En definitiva, hay que significar que en el presente caso, la prueba indicada constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental y pericial, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras ( STC de 18 de diciembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 ). Y aunque esta Sala tiene facultad revisora esta solo se debe producir si se produce vulneración del derecho fundamental indicado, cosa que no ocurre.

TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador don Silvino González Moreno en representación de don Indalecio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de fecha 7 de mayo de 2012 , en la causa citada al margen y CONFIRMAMOSla misma,con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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