Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 26/2013 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100100

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00047/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30016 43 2 2012 0504190

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000026 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000197 /2012

RECURRENTE: Diego

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Hipolito

Procurador/a:

Letrado/a: MIGUEL ROCA RUBIO

SENTENCIA Nº 47

En la ciudad de Cartagena, a doce de Febrero de dos mil trece.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 26/2013, dimanante del Juicio de Faltas número 197/2012, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena por una falta de lesiones, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Don Diego y Don Hipolito , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Diego contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, con fecha 11 de junio de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'no ha quedado acreditado que el día 5/02/12, sobre las 04Ž00 horas, en el Pub Mitos, de Fuente Álamo, el denunciado agrediera al denunciante ni le causara lesión alguna'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Hipolito , cuyas demás circunstancias personales constan, de la falta origen de esta causa, y declaración de las costas de oficio; y una vez firme insértese el original en el Libro de sentencias del Juzgado, dejando en los autos certificación literal'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Diego , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia, que absuelve al denunciado, Don Hipolito , el denunciante, Don Diego , disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que sí fue agredido por dicho denunciado y dos amigos más, siendo éstos los testigos que acudieron con él al juicio y en los que se basa la sentencia para absolver al Sr. Hipolito , mientras que él fue sin testigos 'para no involucrar a terceros', por lo que recurre para que 'se haga justicia de los hechos', para lo cual hará uso de esos testigos.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis y decisión del recurso de apelación ha de resolverse la cuestión procesal planteada en el escrito de impugnación de Don Hipolito , concerniente a si es preceptivo que el recurso de apelación contra una sentencia dictada en Juicio de Faltas vaya autorizado por la firma de Letrado, como así entiende dicho apelado con base a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuyo motivo solicita que, sin entrar en aquel análisis, el recurso sea rechazado de plano. Y la respuesta a esa cuestión es que, en contra de lo que opina esa parte, tal exigencia procesal no resulta aplicable en el Juicio de Faltas, pudiendo ser articulado el recurso de apelación por el particular denunciante o denunciado sin que sea preciso que el mismo se encuentre suscrito por Letrado ni, cabe añadir, que sea representado por Procurador, dado que en el mismo no es necesaria la intervención de esos profesionales.

TERCERO.-Resuelta la anterior cuestión, el recurso no puede prosperar, ya que, dejando sentado que en la citación a juicio del ahora apelante se le hacía saber que debía comparecer con todos los medios de prueba de que intentara valerse en dicho acto, incluidos los testigos, por lo que pudo y debió valerse de los dos testigos a los que hace alusión en su recurso en aquel momento, no se aprecia que el criterio valorativo del Juzgador sea erróneo ni que el discurso intelectivo que desarrolla en su sentencia resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, careciendo por ello este tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución que ahora impugnan el apelante. Pero es que, en todo caso, es patente que, para llegar a una conclusión distinta a la que llega el Magistrado-Juez 'a quo', con un nuevo relato de hechos probados, resulta decisiva la valoración de las pruebas personales, además en sentido perjudicial para el denunciado frente al que se pretende la condena; y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Diego , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena en fecha 11 de junio de 2011 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 197/2012, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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