Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 62/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 46250370012013100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA VALENCIA Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929120 Fax: 961929420 NIG: 46250-43-1-2012-0025938 PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000062/2012- 02 - Causa Procedimiento Abreviado nº 000101/2012 JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 10 DE VALENCIA SENTENCIA Nº 000047/2013 =========================== Ilmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL Magistrados/as D. JESUS Mª HUERTA GARICANO Dª REGINA MARRADES GOMEZ =========================== En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil trece.La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000101/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 10 DE VALENCIA y seguida por delito de tráfico de drogas, contra Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , vecino de CASTELLAR DEL VALLES (BARCELONA), CALLE000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 , nacido en CASTELLAR DEL VALLES, el NUM004 /77, hijo de JOSE y de ISABEL, en situación de libertad provisional por esta causa y contra Gabriel , con D.N.I. NUM005 , vecino de REQUENA (VALENCIA), CALLE001 nº NUM006 , nacido en REQUENA (VALENCIA), el NUM007 /73, hijo de ALEJANDRO y de ASUNCION, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 31 de agosto de 2012 representado/s, por el/la Procurador/a Dª Mª JOSE SANZ BENLLOCH el primero y por el/la Procurador/a Dª MARIA LUISA FOS FOS el segundo, y defendido/s por el/la Letrado/a Dª MA. LOURDES IZQUIERDO MONTIJANO y por el Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR, respectivamente; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Francisco Ceacero Lorite.
Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
I.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 31 de enero de 2013 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000101/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 10 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó su escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública , de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º inciso y 374.1 del Código Penal , del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del acusado Ángel , y respecto al acusado Gabriel , concurren dos atenuantes analógicas previstas en el art. 21.7 en relación con el art. 21.4 ambos del Código Penal y la del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 también del Código Penal , solicitando la imposición al acusado Ángel de una pena de cinco años de prisión y multa de 95.000.- ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, en caso de insolvencia, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas del proceso por mitad; e interesando respecto del acusado Gabriel la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y MULTA DE 6000.- euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago, y el pago de las costas del proceso por mitad.Comiso de las cantidades de sustancia pendiente de destrucción, y de los demás efectos intervenidos relacionados en la primera conclusión, asi como del dinero intervenido (cuato billetes de 50 ?, 8 billetes de 20 ?, 5 billetes de 10 ? y 2 billetes de 5 ?), asi como el comiso del vehículo Mercedes C-250, F-....-ON .
TERCERO.- La defensa del acusado Gabriel en sus conclusiones definitivas se adhirió al Ministerio Fiscal, y la defensa del acusado Ángel , elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
II. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Gabriel , con D.N.I. nº NUM005 , de 39 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 11-11-10, por delito de falsedad y estafa, realizó los siguientes hechos: Sobre las 13'55 h. del dia 6 de marzo de 2012, Gabriel llevaba en su vehículo Mercedes C-250, F-....-ON , que estaba estacionado en la Avenida de la Plata confluencia con la Avenida General Urrutia de la ciudad de Valencia, concretamente en el maletero, una bolsa con cocaína. Al lado del filtro del aire, ente la tapa de la centralita electrónica del vehículo llevaba también una bascula de precisión, marca Pocket Scale, con restos igualmente de cocaína, con un grado de pureza del 74%.
Gabriel iba acompañado en el vehículo de Juan Manuel y Candido , pero no ha podido quedar acreditado que éstos conocieran la existencia de la sustancia aprehendida.
El valor de la cocaína en el mercado ilegal hubiera alcanzado el de 50.611'35 ? en su venta por gramos, y 93.324'6 ? en su venta por dosis.
La sustancia le había sido entregada por Ángel , con D.N.I. Nº NUM000 , de 35 años y sin antecedentes penales, con domicilio en Castellar del Vallés (Barcelona), con la finalidad de venderla en la ciudad de Valencia. De hecho, Gabriel fué detenido cuando entraba en un establecimiento comercial de la Avenida de la Plata, donde debía colocar la sustancia, sin que haya podido quedar acreditado que el propietario un otra persona aceptara esta operación.
Durante los dos años anteriores, 2010 y 2011, Gabriel efectuó hasta tres viajes a Sudamérica, para introducir cocaína en España, siguiendo instrucciones de Ángel , que también le acompañaba.
Como consecuencia de la información recibida de Gabriel sobre la procedencia de la droga, el día 8 de marzo de 2012, se efectuó entrada y registro en el domicilio de Ángel , c/ CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Castellar de Vallés (Barcelona) donde éste tenía las sustancias y objetos que se detallan a continuación: a) en el comedor: -una hoja de libreta con anotaciones relativas a la Policía.
-un spray antiagresión, marca SAS.
-una libreta verde con mapa de la ciudad de Requena.
-una hoja con anotaciones relativas a dinero.
-un libro titulado 'Historia de las drogas'.
-una bolsa de plástico con sustancia pulverulenta, cocaína.
-recortes de plástico de forma circular y trozos de plástico, con sustancia pulverulenta.
b) en el pasillo, -una mascara de resina con molde, con restos de sustancia estupefaciente.
-cuatro billetes de 50 ? 8 billetes de 20 ?, 5 billetes de 10 ? y 2 billetes de 5 ?.
-una carpeta de plástico con anotaciones de nombres y teléfonos.
-un ordenador portatil Toshiba, con nº de serie NUM008 , c) en el dormitorio, -tres trozos de papel doblado, con sustancias pulverulentas.
12 pastilla de color rosado.
-siete trozos de papel doblado.
-diversos trozos de plástico con sustancia pulverulenta de color blanco, cocaína.
d) en el despacho, -hojas de información y procesos de fabricación y elaboración de sustancia psicotrópicas.
-bote de plástico con leyenda: amoníaco del 25%.
-vaso de probeta de cristal.
-diversos DNI.
-móvil Motorola, con IMEI NUM009 .
-tres teléfonos moviles Motorola.
-móvil plateado marca Sagem.
-chaleco reflectante con anagrama de Policía y otro con anagrama de G. Civil.
-móvil Ericcsson.
-cuatro pasamontañas.
-distintivo luminoso de color azul.
-grilletes con
Fundamentos
Primero: La prueba de los hechos que atañen al acusado Gabriel ha quedado fijada desde el primer momento debido a su confesión, que venía exponiendo desde la instrucción de la causa y ante la policía. El acusado no solo no ha discutido su vinculación posesiva con la droga descubierta en su coche estacionado en una calle de la ciudad de Valencia, sino que además ha contado todos los detalles relativos a su procedencia, transporte y destino, ampliando la información a todo el conjunto de actividades descritas en el apartado de los hechos probados.A la mencionada confesión ha de unirse en la incriminación el testimonio de los agentes de la autoridad que descubrieron la droga en el interior del coche, la pericial encargada de analizar la sustancia identificada como cocaína y peso próximo al medio kilo, y en menor medida, pero también importante, la declaración del otro coacusado confirmando sus viajes a Hispanoamérica.
Todo en conjunto avala la pluralidad de acciones de tráfico confesadas y configura los datos del hecho concreto descubierto en valencia, sin ninguna contestación o explicación que desvíe la identificación de la mencionada autoría.
Segundo : El acusado Ángel , en cambio, ha negado todas las imputaciones, y su Defensa en el trámite de cuestiones previas ha pedido la nulidad del auto de entrada y registro de su domicilio y de sus padres, de fecha 7 de marzo de 2012, por considerarlo falto de fundamentación y argumentación (sic), así como de las pruebas obtenidas de forma directa e indirecta de dicha vulneración.
La petición se rechaza de plano dada la ostensible falta de concordancia de la misma con la realidad jurídica que muestra el mismo auto, dotado de un contenido explicativo bastante para satisfacer las exigencias constitucionales de la motivación y de la objetividad de los datos que justifican su creación, así como de la idoneidad de la medida y demás circunstancias relacionadas con su ejecución. La declaración inicial del acusado Gabriel , ofreciendo a la policía el nombre del coacusado y dando detalles de la actividad desplegada por ambos, concretamente de la relacionada con la droga descubierta, justifica la investigación dirigida hacia el domicilio en el que se sitúa el origen o escala de su transporte, extensible al domicilio de sus padres que igualmente utilizaba. La razonabilidad de la decisión judicial no parte de la simple confesión del acusado, sino que está fundada también en el descubrimiento de la importante cantidad de droga descubierta en una fase de su itinerario, siendo lógico que la investigación abierta se orientara hacia la búsqueda del origen del trayecto y de los responsables iniciales de la cadena posesiva.
Tercero: Los hechos atribuidos al acusado Ángel , han sido probados a través de los siguientes elementos incriminadores, en el apartado de las actividades de tráfico compartidas con el otro acusado: 1º La confesión del coacusado Gabriel , que además de ser siempre la misma desde el inicio de las actuaciones, la ha mantenido sin vacilar frente al interrogatorio de las partes en el acto de la vista y frente al tiempo de permanencia en prisión preventiva, alargada por las sucesivas suspensiones del juicio motivadas por las inasistencias de la Defensa de Ángel . Su declaración está adornada de la verosimilitud que proporcionan los detalles, explicaciones, precisiones espontáneas y coherencia en todo su desarrollo secuencial.
Forma parte importante de la credibilidad del acusado el hecho de que con su delación no obtenía ningún beneficio penológico, sino todo lo contrario, agrandaba la magnitud de su actividad delictiva al sumarla al hecho ya descubierto, inevitable a los efectos sancionadores. En ese sentido, las explicaciones dadas sobre el motivo de la delación son igualmente creíbles: acabar con la presión que estaba ejerciendo Ángel sobre él y su familia en relación con el cobro de la deuda dineraria reconocida por ambos. No existe otro interés probado o deducido que invite a desmerecer la autenticidad de la confesión, incluidos todos los detalles, imposibles de imaginar en los primeros estadios del procedimiento, siempre sin correcciones o deslices que adviertan cualquier amago de mendacidad.
2º Las pertinentes corroboraciones proporcionadas por las declaraciones del mismo Ángel , que podemos desmembrar en: a) Las versiones de ambos coinciden en los extremos generales, es decir, en la relación de amistad mantenida y viajes a Bolivia, Argentina y Brasil; b) También coinciden en los detalles: la deuda dineraria, los viajes a España desde Sudamérica, la visita a los padres en Requena, y la simultaneidad de los dos en España en el momento del descubrimiento de la droga tras el último viaje, pues según Ángel llegó el 1 de marzo y la droga fue aprehendida el día 6 de marzo, habiendo pasado los días previos por el piso de aquel; c) La versión y explicaciones de Ángel son inverosímiles y carecen de sentido si no se integran con las variantes del acusado Gabriel . Así es, porque no es creíble que prestara a éste 4.800 euros en Bolivia cuando apenas hacia una semana que lo había conocido y el dinero era para regresar a España, quedando aún más fuera de su alcance el deudor, o que le pagara todos sus gastos de mantenimiento, o que lo trasladara a Brasil a comprar droga para su consumo en un suburbio, y menos creíble es si el mismo Ángel afirma que su salario era de alrededor de 800 euros mensuales. E igualmente no casa que la amistad reconocida se trucara inmediatamente acudiendo a buscar a Gabriel a su domicilio en Requena en busca del dinero y hablara con sus padres de forma que les produjo el temor relatado por la policía en el acto de la vista. El viaje a Requena, a su vez, no es de ida y vuelta, sino que se hospeda en un hotel, prueba de su solvencia e interés en presionar al deudor, como afirma éste en su versión; y d) Es muy importante destacar que el propio Ángel ha reconocido que no tiene ningún modo de vida en España, y el supuesto trabajo de Bolivia confiesa que le proporciona alrededor de 800 euros mensuales, suma de la que hay que detraer los 350 euros que afirma pagar de la hipoteca del piso de España (la paga él solo, según declaración sumarial), no siendo posible incluir en dicha fuente de ingresos los viajes transatlánticos, mantenimiento de dos domicilios y gastos mínimos de sustento y atenciones vitales en general, es decir, estamos ante unas explicaciones falaces acerca de los medios de vida del acusado, salvo que se concatenen con las ganancias del trafico de droga.
Cuarto : Por lo que respecta a la droga y descubierta en la vivienda del acusado Ángel junto con los demás objetos y documentos relacionados en el acta del registro, ratificada en el acto de la vista por los policías actuantes, si se quiere goza de autonomía delictiva, aunque lo propio es que coadyuve a la corroboración de la confesión inculpadora del otro acusado, dando cuenta de la dedicación ilícita de aquel hasta el punto de ser su medio de vida. Tratada antes la prueba de la incardinación de las actividades de Ángel en los sucesos delatados, la mencionada autonomía nace de la cuantía de la droga hallada en el domicilio, de su variedad, de su distribución en múltiples papelinas, y de su depósito en diferentes lugares de la vivienda, todo ello congruente con su preparación para la venta e incompatible con los hábitos de consumo y sistemas de conservación de un consumidor medio, según criterios jurisprudenciales, y más acentuadamente incompatible en el caso del acusado, que declara ser consumidor 'muy ocasional' y no ser consumidor de heroína, además de acabar de venir de América cuando fue descubierta la droga, que reconoce ser suya.
La pericial ratificada en el acto de la vista, por una parte prueba la naturaleza de cada una de las sustancias incautadas, y por otra, según la perito, si bien no se puede afirmar con rotundidad que la cocaína del domicilio sea de la misma partida que la descubierta en Valencia, es cierto que presentan muchas similitudes por su grado de pureza, pudiendo tener ambas el mismo origen. No estamos pues ante una prueba técnica definitiva, pero sí ante un indicio más que debe adicionarse a la prueba de la conexión entre las actividades de ambos acusados.
En el mismo sentido es importante destacar la tenencia de los móviles en plena disposición de uso, con su tarjeta y su carga, que el acusado explica aludiendo al proyecto de un futuro negocio de su hermana de buzoneo, nada creíble pues, y sin embargo perfectamente encuadrable en el uso para los contactos con el otro acusado (como declara éste) y demás personas relacionados con el negocio de la droga. Y en parecidos términos debe interpretarse la lista de nombre, algunos con referencias expresas a la entre de droga.
Así pues, el autoconsumo alegado por el inculpado queda descartado en razón de las circunstancias mencionadas, y en cambio la venta y tráfico en general dirigido a obtener los recursos económicos como medio único de vida, goza de toda la lógica deductiva.
Quinto: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y castigado en el artículo 368 primer inciso y 374-1, ambos del Código penal , dada la correspondencia entre aquellos y el contenido típico de los mencionados preceptos, esto es, la tenencia de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía que por si misma revela el tráfico a que estaba destinada.
Sexto: De dicho delito son autores de los artículos 27 y 28-1 del Código penal los dos acusados, por haber realizado los hechos que los componen de forma voluntaria, consciente y libremente.
Séptimo : Concurre en el acusado Gabriel la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del delito, prevista en el artículo 21-7 y 4, del Código penal , y la atenuante analógica de enajenación, prevista en el artículo 21-7 del Código penal , en relación con los artículos 21-1 y 20-1 del mismo texto legal , atenuantes apreciadas por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, que por ello no es necesario fundamentar, bastando con acudir a las motivaciones relativas a los hechos principales.
No concurre en el acusado Ángel ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea atenuante o agravante.
Octavo : La pena que ha de imponerse al acusado Gabriel viene predeterminada por la petición reductora efectuada por el Ministerio Fiscal, a la que se ha adherido la Defensa del acusado, que el Tribunal en razón de esa conformidad, mantiene por considerarla proporcionada.
La correspondiente al otro encausado debe contemplar su papel principal en la organización y ejecución de los actos de tráfico, así como su posición de dominio en relación a la presión ejercida para el pago de la deuda dineraria, más las cuantías de las partidas de droga descubierta, por lo que debe superar el castigo los límites menores de la pena prevista legalmente.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido emitir el siguiente
Fallo
PRIMERO: Condenar a Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de trafico de drogas, a la pena de 5 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 95.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad caso de impago, y pago de costas por mitad. Se acuerda el comiso de las cantidades de droga pendiente de destrucción, de los efectos intervenidos en el domicilio del acusado, así como del dinero hallado.SEGUNDO: Condenar a Gabriel , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del delito y atenuante analógica de enajenación mental, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 6.000 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y el pago de la mitad de las costas. Se acuerda el comiso del vehículo Mercedes, modelo C-250, matrícula F-....-ON , y la destrucción de la droga incautada.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.
Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
