Sentencia Penal Nº 47/201...re de 2014

Última revisión
14/11/2014

Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 19/2005 de 03 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 28079220012014100040

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4217

Núm. Roj: SAN 4217/2014

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION PRIMERA

ROLLO DE SALA 19/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2004

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Manuela Fernández Prado

D. Ramón Sáez Valcárcel

D. Fermín Javier Echarri Casi (Ponente)

En la Villa de Madrid a tres de noviembre de dos mil catorce

SENTENCIA nº 47/2014

En el Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 14/2014, Rollo de Sala 19/2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos contra la salud pública en su modalidad de trafico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y cometido por organización, un delito continuado de blanqueo de capitales, y un delito continuado de falsificación de documentos oficial, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Lucas Martín, figurando en calidad de acusados:

1) Adriano , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1944 en Porto do Son (La Coruña), hijo de Epifanio y María Antonieta , con D.N.I nº NUM001 con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Porto do Son, sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D. Jorge Manrique Castellano y representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo.

2) Romeo , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1969, en Porto do Son (La Coruña) hijo de Pedro Enrique y Visitacion , con D.N.I nº NUM004 con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de Ribeira (La Coruña), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D. Manuel Rodríguez Rodríguez y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

3) Mario , mayor de edad, nacido el NUM006 de 1948 en Porto do Son (La Coruña), hijo de Pedro Enrique y Justa con D.N.I nº NUM007 - V, con domicilio en la CALLE002 nº NUM008 de Porto do Son, sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D. Ramón Sabín Sabín y representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

4) Africa mayor de edad, nacida en Medellín (Colombia) el NUM009 de 1973, hija de Miguel Ángel y Josefa , con Cédula de identidad colombiana nº NUM010 con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Porto do Son (La Coruña), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D. Jorge Manrique Castellano y representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo.

5) Fidel , mayor de edad, nacido el NUM011 de 1943 en Orense (España), hijo de Ascension , con D.N.I nº NUM012 con domicilio en la CALLE003 nº NUM013 . NUM014 de Orense, sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D. Manuel de Prado González y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Donday Cuevas.

6) 'Proyectos Columbarios S.L.', 'Promociones Itasca Mil S.L.' e 'Inversiones Adalid S.L.',en calidad de terceros afectados por la petición de disolución de las mismas interesada por el Ministerio Fiscal, defendidas por el Letrado D. Guillermo Álvarez Rato y representadas por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 6 de agosto de 2008 se acordó el procesamiento de los acusados. El procedimiento se concluyó por auto de fecha 7 de abril de 2011

Las partes comparecieron al acto del juicio oral del día 30 de octubre de 2014.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal presentó al inicio de la sesión y a los fines de conformidad sobre la acción penal un escrito de conclusiones en el que se calificaban los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Un delito

continuado de blanqueo de capitales del artículo 301, apartado 1, párrafo primero en relación con el artículo 74 del Código Penal , de 25 de noviembre, vigente en el momento de la comisión de los hechos, del que responden en concepto de autores ( artículo 28 Código Penal ) Adriano , Romeo , Mario , Africa y Fidel . Y un delito de falsificación de documento oficial de los artículos 390.1.1 º y 2 º y artículo 392 del Código Penal , del que responde en concepto de autora ( artículo 28 Código Penal ) Africa .

Concurren en los acusados, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, así como la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º del Código Penal , como muy cualificada, para todos ellos.

Procede la imposición de las siguientes penas:

1) A Adriano , la pena de 18 meses de prisión y multa de 1.300. 000 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

2) A Romeo , la pena de 1 año de prisión y multa de 1.300.000 euros, a sustituir por seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

3) A Mario , la pena de 9 meses de prisión y multa de 1.300.000 euros, a sustituir por seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

4) A Fidel , la pena de 6 meses de prisión y multa de 1.300.000 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

5) A Africa , la pena de 6 meses de prisión y multa de 1.300.000 euros, a sustituir por seis meses de trabajo en beneficio de la comunidad, por el delito continuado de blanqueo de capitales. Y por el delito de falsificación de documentos oficiales, la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del artículo 53.1 del Código Penal .

Como consecuencia accesoria, procede acordar el comiso de la cantidad de 1.300.000 euros, intervenida a Adriano .

TERCERO.-Todos los acusados se confesaron autores de dichos delitos, admitieron los hechos y se mostraron conformes con la calificación jurídica y con las penas interesadas. Sus abogados defensores consideraron que no era necesario continuar el juicio, solicitando se dictara sentencia de estricta conformidad.

De las pruebas practicadas en el juicio oral han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran:

Hechos

Probado, y de conformidad así se declara, que tanto Romeo , como Mario , Africa , y Fidel , colaboraron en la introducción en el tráfico mercantil de grandes sumas dinerarias de procedencia ilícita, siguiendo las instrucciones a estos efectos del acusado Adriano .

La actividad ilícita se concreta en la introducción de grandes sumas de dinerarias de procedencia ilícita en la cuenta depósito nº NUM015 de la 'Caixa General de Depósitos de Valença do Minho (Portugal), en cuya titularidad formal figuraba Fidel , si bien el titular real de la misma era Adriano .

A la acusada Africa , se le intervino una carta de identidad número NUM016 y un pasaporte número NUM017 , ambos portugueses, a su nombre, los cuales habían sido elaborados fraudulentamente por aquella, o por un tercero por encargo de ella. La carta de identidad había sido elaborada íntegramente a semejanzas de las emitidas legalmente por las autoridades competentes, y el pasaporte había sido manipulado insertando los datos de filiación antes referidos y sustituyendo la fotografía original por la de la propia acusada.

Todos los acusados han procedido a colaborar de manera activa con la administración de justicia en el esclarecimiento de los hechos, con posterioridad a su detención, reconociendo en su totalidad su responsabilidad en los hechos que se les imputan.

Fundamentos

PRIMERO.-Acerca de la prueba de los hechos:

Los acusados han confesado de manera libre y consciente los hechos por los que el Ministerio Fiscal había formulado la misma, siendo ratificada por sus respectivas defensas, que no consideraron necesaria la práctica de prueba alguna, ni por tanto la continuación del juicio. Lo que parece suficiente para afirmar la hipótesis acusatoria, asumida asimismo por la defensa.

SEGUNDO.- Calificación jurídica:

Los hechos son constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301, apartado 1, párrafo primero (redacción Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ), vigente en el momento de la comisión de los hechos, en relación con el artículo 74 del Código Penal , del que responden en concepto de autores ( artículo 28 Código Penal ) los acusados Adriano , Romeo , Mario , Africa , y Fidel .

Y además, son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos oficial de los artículos 390.1 y 2 en relación con el artículo 392 y 74.1 del Código Penal , del que responde en concepto de autora ( artículo 28 Código Penal ) la acusada Africa .

El artículo 301. 1. del Código Penal tipifica la conducta de quien 'adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos...'.

El delito de blanqueo de capitales fue introducido en el ordenamiento penal por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 marzo, con el objetivo, dice su Exposición de Motivos, de hacer posible la intervención del derecho penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas. Junto a ello también se reformó el artículo 526 bis a), que da nueva redacción al delito de receptación. El Código Penal de 1995 amplió el blanqueo de capitales a los productos de cualquier delito grave, ya no sólo tráfico de drogas, e introduce el tipo penal dentro de los delitos contra el orden socioeconómico. Además se declaró que las ganancias podían proceder de España o de cualquier país extranjero, lo que ya da la nota de delincuencia transfronteriza. Sucesivas reformas han ahondado sobre la caracterización del delito precedente. En la reforma 19/2003, de 4 julio, se modificó la limitación de delitos previos y se amplió el blanqueo de capitales a cualquier tipo de delito castigado con pena de prisión superior a tres años. En el mismo, año la reforma operada por la ley 15/2003, de 15 noviembre, determinó que los bienes procedieron de cualquier delito, sea o no grave. La modificación del Código por la Ley Orgánica 5/2010 el 22 junio 2010, introduce importantes modificaciones en el delito de blanqueo. De una parte la sanción del denominado autoblanqueo en el que se castiga por blanqueo al autor del delito antecedente cometido por él o por cualquier otra persona. Además ha incorporado nuevas conductas. De una parte una ampliación de las modalidades de actuar: junto al sujeto que adquiere, convierte o transmite bienes se añade la modalidad de poseer y de utilizar. Por otra parte, se amplía el origen ilícito de los bienes sustituyendo el término delito por el de actividad delictiva.

El blanqueo puede ser definido como el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen delictivo. Y constituyen elementos del tipo penal la previa comisión de un acto delictivo; la obtención de un beneficio ilícito procedente de tal hecho delictivo; la actuación sobre esos bienes dirigidos a ocultar o a permitir el aprovechamiento por parte del mismo autor o de un tercero.

La acción típica del blanqueo aparece descrita bajo dos modalidades principales, a su vez divididas en otras. En el párrafo primero se mencionan hasta cinco modalidades de conducta: adquirir, poseer, convertir, utilizar o trasmitir bienes.

En el apartado segundo dos modalidades, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.

La STS 56/2014, de 6 de febrero , hace referencia a las mismas, señalando que se describen como conductas típicas, en el primer párrafo, la de adquirir, lo que supone un incremento patrimonial, convertir, en referencia a los actos de transformación de unos bienes en otros, y la de transmitir, lo que implica una salida del patrimonio en favor de otro. Además, este párrafo se completa con una cláusula de cierre 'cualquier otro acto' para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Esta última expresión necesita ser interpretada para evitar que la excesiva generalización de su contenido no suponga una vulneración del principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta típica. Una restricción a su contenido puede venir dado por la exigencia de que este cualquier otro acto implique una operación directa, personal o interpuesta, con los bienes sobre los que se actúa, pues los tres verbos rectores, adquirir, por sí o por persona o institución interpuesta, convertir y transmitir, suponen una actuación operativa directa sobre los bienes de procedencia ilícita y delictiva. Se trata, en consecuencia, de un delito que se estructura como un delito de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción. Por el contrario, el párrafo segundo del artículo 301 contiene una segunda previsión de blanqueo, el ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita. Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza... etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor.

Por lo que al delito de falsedad documental respecta, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 279/2010, de 22 de febrero ; 888/2010, de 27 de octubre ; 312/2011, de 20 de abril , y 309/2012, de 12 de abril) del Tribunal Supremo , exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal .

b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

Y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.

El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25 de octubre ; 900/2006, de 22 de septiembre ; y 1015/2009 de 28 de octubre ).

Elementos todos ellos que, concurren en el caso de autos, al habérsele ocupado a la coacusada Africa una carta de identidad número NUM016 y un pasaporte número NUM017 , ambos portugueses, a su nombre, y que habían sido elaborados fraudulentamente por aquella, o por un tercero por encargo de ella, a semejanza de las emitidas legalmente por las autoridades competentes, y el pasaporte había sido manipulado insertando los datos de filiación antes referidos y sustituyendo la fotografía original por la de la propia acusada, como ella misma reconoció en el acto del plenario..

TERCERO.- Circunstancias modificativas.

Concurren en los acusados, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, así como la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º del Código Penal , como muy cualificada, para todos ellos

CUARTO.- Individualización de la pena.

Resultan adecuadas a la entidad de los hechos, la culpabilidad de los acusados y su actitud procesal, al admitir los hechos y conformarse, la imposición de las penas pactadas, que resultaron ser las siguientes:

Al acusado Adriano , por el delito continuado de blanqueo de capitales, la pena de 18 meses de prisión y multa de 1.300. 000 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

A Romeo , por el delito continuado de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión y multa de 1.300.000 euros, a sustituir por seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

A Mario , por el delito continuado de blanqueo de capitales, la pena de 9 meses de prisión y multa de 1.300.000 euros, a sustituir por seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

A Fidel , por el delito continuado de blanqueo de capitales, la pena de 6 meses de prisión y multa de 1.300.000 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

A Africa , la pena de 6 meses de prisión y multa de 1.300.000 euros, a sustituir por seis meses de trabajo en beneficio de la comunidad, por el delito continuado de blanqueo de capitales. Y por el delito de falsificación de documentos oficiales, la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del artículo 53.1 del Código Penal .

QUINTO.- Consecuencias accesorias.

Procede al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 Código Penal el comiso definitivo de los bienes y cantidades relacionadas en el relato de hechos, y en concreto la cantidad de 1.300.000 euros, intervenida a Adriano .

SEXTO.- Costas.

En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, y en su virtud se imponen a los acusados el pago de las costas causadas de manera proporcional, atendiendo al número de delitos y de personas imputadas ( artículos 109 y 116 Código Penal ).

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a:

1) Adriano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, y atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada, de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de pena de dieciocho meses de prisión y multa de 1.300. 000 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas.

En cuanto a la petición de la defensa, de aplicar la cantidad de 100.000 euros, consignada en concepto de fianza para asegurar la libertad, a la pena de multa, en resolución aparte, en sede de ejecución, se resolverá acerca de la misma.

2) Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, y atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada, a la pena de un año de prisión y multa de 1.300.000 euros, que se sustituye por seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad, y costas.

3) Mario , como autor criminalmente responsable, de un delito continuado de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, y atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada, a la pena de nueve meses de prisión y multa de 1.300.000 euros, que se sustituye por seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

4) Africa , como autora criminalmente responsable, de un delito continuado de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, y atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión y multa de 1.300.000 euros, que se sustituye por seis meses de trabajo en beneficio de la comunidad.

Y como autora de un delito de falsificación de documentos oficiales, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal antedichas, a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

5) Fidel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, y atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión y multa de 1.300.000 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

Se decreta el comiso definitivo de la cantidad de 1.300.000 euros, intervenida a Adriano .

Se declara firme la presente resolución, al haber manifestado el Ministerio Fiscal, y las defensas, su intención de norecurrir la misma, sin perjuicio de los recursos de aclaración o rectificación prevenidos en el artículo 267 LOPJ .

Así por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.