Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 172/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100026

Núm. Ecli: ES:APO:2014:118

Núm. Roj: SAP O 118/2014

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00047/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2013 0100080
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2013
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante: Franco
Procurador/a: D/Dª MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL
Abogado/a: D/Dª JORGE LISTE SANCHEZ
Contra: Mauricio
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO
Abogado/a: D/Dª RUBEN ANDRES GONZALEZ
SENTENCIA Nº 47/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a cuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 138/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo
de Sala 172/13), en los que aparecen como apelante: Franco representado por la Procuradora Doña
Felicidad Alonso Noval, bajo la dirección Letrada de Don Jorge Liste Sánchez y como apelados: Mauricio
representado por la Procuradora Doña Carmen Menéndez Merino, bajo la dirección Letrada de Don Rubén
Andrés González, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-7-13 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a Franco como autor responsable de un delito de injurias, a la pena de seis meses de multa, a razón de 6 #/día, con un total de 1080 # de multa, cuyo impago conllevará cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no abonadas.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado ha de indemnizar a Mauricio , en la cantidad de mil euros, comprensiva tanto del daño moral sufrido por Mauricio como el de su hijo menor de edad.

Aclaración de Sentencia .- Acuerdo: Completar el párrafo primero del Fallo de la sentencia dictada, en el sentido de convertir en coma el punto y aparte, seguida del siguiente texto: Condenándole, además al abono de las costas, con inclusión de las causadas por la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 3 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Franco se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 41/2013 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de injurias, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración por aplicación indebida del artículo 209 en relación con el 208 del Código Penal , la vulneración del principio de presunción de inocencia y de forma subsidiaria que los hechos fueren considerados falta de injurias del artículo 620 del Código Penal , realizando al efecto toda un serie de consideraciones con la finalidad de que revocando la sentencia dictada se acordase su absolución del delito de injurias graves con publicidad que se le atribuye y alternativamente en el caso de que se considere autora del ilícito que se califiquen los hechos como falta sin establecer indemnización.



SEGUNDO .- El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el art. 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello, alegada por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.

El ámbito del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.002 , está delimitado por los componentes materiales del delito que pueden percibirse sensorialmente y, por ello, dicho principio despliega todos sus efectos sobre los hechos y la participación en los mismos de los acusados, quedando fuera de su ámbito operativo, entre otros, los juicios de valor sobre la culpabilidad del agente y las inferencias sobre las intenciones o propósitos del sujeto, que no son hechos en sentido estricto.

En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias 21 de mayo de 1.994 , 2 de febrero de 1.998 , 28 de enero y 14 de febrero de 2.00 , como el Tribunal Supremo en sentencias 84/95 , 456/95 , 1026/96 , y la mas reciente de 4 de abril de 2.003 , vienen declarando de forma reiterada que el derecho a la Presunción de Inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor y que el órgano judicial explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, haya llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.



TERCERO. - La detenida lectura de las actuaciones y especialmente, tras procederse al visionado del soporte documental donde quedo grabado el acto del plenario, permite sostener por esta Sala, contrariamente a lo que entendió el juzgador de instancia, la ausencia de prueba de cargo adecuada y suficiente para entender desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al acusado, por lo que ha de acordarse su libre absolución.

El Tribunal Supremo tiene declarado que el tipo de injurias, en su doble modalidad de delito y falta, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad humana, viene condicionado a la concurrencia de dos requisitos o elementos, uno objetivo y ontológico, expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrito o menosprecio de otra persona, de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar (socialmente) a la persona a que se dirijan y que atiende al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de plus sobre el genérico tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma se merece, conocido como 'animus iniurandi', considerado como elemento subjetivo del injusto y aún de la misma acción típica, y que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, debidamente constatadas, así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria.

El tipo objetivo del delito de injurias referido a la expresión que lesione la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación, es algo que, sin duda, se produce en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta las expresiones vertidas a través de las redes sociales y en el cartel escrito entregado por el dueño del Gimnasio en la Policía donde se decía: 'Atención en este gimnasio hay un pederasta, cuidado con sus hijos', no obstante lo cual la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista constituye un serio obstáculo para atribuir su autoria al querellado y además la prueba ofrecida en su descargo por el mismo avala dicha conclusión.

Es un hecho acreditado que entre Franco y Mauricio existe una enemistad, también que por sentencia de 13 de octubre de 2011 María Virtudes , esposa de Mauricio , fue condenada por injuriar a Franco a través del Factbook, como, en igual modo es un hecho conocido la facilidad para realizar manipulaciones informáticas con unos mínimos conocimientos en la materia, por eso se echa de menos en esta alzada una acreditación cierta de que el contenido del Factbook no hubiese estado alterado y que el muro 'escritores de luz' perteneciera al acusado, siendo por lo demás ciertamente curioso que las personas mencionadas como Evangelina o Petra , con las que supuestamente en acusado habría mantenido conversaciones injuriosas hacia el querellante no hubiesen prestado declaración en la vista oral al no haber sido ni tan siquiera propuestas como testigos y mas aún que no lo hubiera hecho el propio perjudicado o su esposa María Virtudes , máxime cuando precisamente eran ellos quienes podrían dar una explicación de las razones de su denuncia y desmoronar los motivos por los que Franco sospechaba que podían haber sido las personas que habían accedido a su cuenta, al conocer sus claves y contraseñas a raíz de haber tenido en su poder un teléfono de Franco , como declaró la esposa de Franco en el plenario testigo.

Por ello y teniendo por último en cuenta que la versión facilitada por el testigo Diego , además de no resultar acreditativa de los hechos imputados, adolece de serias dudas de credibilidad ante la mala relación que en la actualidad mantiene con el acusado, con quien llegó a mantener un enfrentamiento con intento de agresión en una competición y a quien culpa de la perdida de clientela en el negocio como consecuencia de la situación creada entre las personas implicadas en los hecho, lo que igualmente desmintieron las testigos Carina , Laura y Valentina que prestaron declaración al afirmar que los motivos eran otros diferentes, señalando cada una el que propicio su marcha y la última de las citadas el incidente de la competición.

En consecuencia de todo lo actuado resulta la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada al no poder imputarse al acusado los hechos constitutivos del delito de injurias que dieron lugar a la formación de esta causa, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Franco contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 41/2.013 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar íntegramente dicha resolución para acordar su libre absolución con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en las dos instancias.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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