Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 72/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 72/13 D
Procedimiento Abreviado nº 192/12
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar
Recurrente: Fausto
SENTENCIA nº 47/2014
Ilmos Sres.
D: José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 15 de enero de 2014
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 72/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 192/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, por un delito de coacciones, otro de malos tratos en el ámbito familiar, y una falta de injurias; entre partes, de una y como apelante D. Fausto , representado por el Procurador Sra. Pons, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Guevara; y de otra, como apelada, Dª. Violeta , representada por el Procurador Sr. Prat Soler, y defendida por el Letrado Sr. Vicente Oliva, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Fausto como autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal, a la par que se le absolvía del delito de malos tratos en el ámbito familiar y de la falta de injurias que también se le imputaban en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, de oponerse a su estimación tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre esta Sala.
Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto legal, en concreto del artículo 172.2 del Código Penal , al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de coacciones que se le imputaba, y que, ni siquiera de mantenerse inalterados los hechos probados, puede asentarse sobre los mismos el pronunciamiento condenatorio que se recurre por falta de los elementos definidores de esa figura típica, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
Abordaremos la apelación comenzando por el error en la apreciación de la prueba invocado, que no puede ser acogido en la alzada en tanto que, al reconocimiento parcial del acusado, en el sentido de que no encajó bien el cese de la relación, y que solía pasar por delante del bar donde ella trabajaba para verla, se han unido las declaraciones tanto de la denunciante Violeta como del jefe de ésta en el Bar, Sr. Maximiliano , quienes son coincidentes al manifestar que el acusado pasaba largos ratos a la puerta del establecimiento, y que el día 20 de noviembre de 2008, cuando ambos salieron juntos del local, el acusado estaba afuera dirigiéndose a ellos diciéndoles que 'ya hablarían'. Dicha actividad probatoria se ha valorado adecuadamente por el Juez de lo Penal, conforme a las reglas de la lógica, sin que contemos en la alzada con elementos de juicio adicionales con entidad suficiente como para poner en duda el acierto de esta ponderación. Debido a ello, el primer motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Se nos dice, en segundo lugar por la parte apelante que, incluso manteniéndose inalterados los hechos probados, no puede recaer sentencia condenatoria, al no constituir los mismos un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal por el que ha recaído condena.
El motivo debe ser atendido. En efecto, el delito de coacciones requiere, para poder ser aplicado, que se demuestre el empleo por el agente de medios violentos, ya sea a través de la vis física o psíquica,incluso la denominada fuerza en las cosas,dirigidos a impedir a otro realizar algo que la ley no prohíbe, u obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto. Dos son, por tanto, los elementos básicos que configuran esta figura típica: uno de contenido objetivo, identificado con la violencia empleada para someter la voluntad del sujeto pasivo, (la cual, tradicionalmente, en atención a su intensidad, servía para diferenciar el delito de la simple falta); y un elemento subjetivo o tendencial, identificado con el ánimo del autor, que consiste en un dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiéndole lo que no quiere efectuar, el cual debe inferirse de la conducta voluntaria, externa y conciente del agente. A ello debe añadirse que la LO 1/1004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluyó en el artículo 172 del Código Penal un apartado segundo que sanciona '... al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido suesposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia',siendo éste el tipo por el que ha recaído condena que hoy es objeto de apelación.
Pues bien, para determinar si los hechos probados de la sentencia apelada son subsumibles en el referido precepto legal, se hace preciso traer a colación el contenido exacto de los mismos, que es del tenor literal siguiente: ' Fausto mantuvo una relación con Violeta durante un breve período de tiempo, finalizando la misma a instancia de Violeta en fecha indeterminada del año 2007.
Desde mediados del año 2008 hasta el 20 de noviembre de 2009, el acusado no aceptó el cese de la relación y se personaba a menudo ante el Restaurante Casanova sito en Malgrat de Mar, donde trabajaba Violeta , y permanecía ante el mismo durante horas amedrentando de esta forma a Violeta , esperaba a que saliera y la seguía.
En fecha 20 de noviembre de 2009, al acabar su jornada de trabajo, Violeta salió del restaurante acompañada de Maximiliano , su jefe. El acusado se dirigió a ellos y le dijo en actitud desafiante que ya hablarían, actuación que motivó que Doña. Violeta denunciara esta situación de permanente acecho del acusado.
No ha resultado probado que durante el mes de agosto de 2009 agrediera en modo alguno a Violeta ni que la escupiera.
Por auto dictado por el Juzgado de Instucción nº 6 de Arenys de Mar de fecha 1 de diciembre de 2009, se prohibió al acusado aproximarse a Violeta y comunicarse con ella por cualquier medio'.
La falta de concreción de la conducta atribuida al acusado, de la finalidad perseguida con ella; así como la omisión en los hechos probados de la más mínima referencia a los medios empleados por aquél para someter en dirección no determinada la voluntad de su ex compañera sentimental, impiden atribuir a su conducta la consideración de coactiva en la forma exigida por la Ley. En efecto, por más que el precepto por el que ha recaído condena sea el regulado en el artículo 172.2, y, por tanto, para su comisión, baste con la acreditación de una coacción leve,es lo cierto que para la determinación de su eventual concurrencia es preciso conocer los medios violentos empleados por el autor para constreñir la voluntad de la víctima, a fin de determinar su potencialidad lesiva sobre el bien jurídico protegido, que no es otro que la libertad de las personas, y de inferir el ánimo coactivo en la conducta enjuiciada. Sin embargo, como avanzábamos con anterioridad, ni lo uno ni lo otro se encuentra reflejado en los hechos probados, que se limitan a describir una conducta aséptica, como es la de 'personarse a menudo en el bar donde ella trabajaba, permaneciendo ante el mismo durante horas, esperando a que saliera'.
Precisamente esa falta de concreción debió llevar al Ministerio Público a no formular escrito de acusación, interesando, por el contrario, el sobreseimiento provisional de las actuaciones (folios 86 a 87),para posteriormente presentar escrito de conclusiones absolutorias, en el que ceñía los hechos al día 20 de noviembre de 2009, relatando que el acusado se presentó a la salida del Restaurante Casanova en el que ella trabajaba, esperándola desde las 17,30 horas hasta las 00,30 horas del día siguiente, y sosteniendo que dichos hechos no eran constitutivos de delito (folio 92),a pesar de interesar en vía de recurso la confirmación de la sentencia .
En atención a estas consideraciones, y al no concurrir en el presente caso los elementos configuradores del tipo penal por el que ha recaído condena, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, y en consecuencia absolver al hoy recurrente del delito de coacciones por el que resultó condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Fausto contra la sentencia de fecha 14.12.12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 192/12, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de absolver a Fausto del delito de coacciones que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias. Álcense de inmediato cuantas medidas de naturaleza cautelar se hubieran adoptado en el procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
