Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 881/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 881/2013.
Juicio Oral nº 157/2013 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 47 /2014
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a diez de febrero de dos mil catorce.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 881/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 335/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 157/2013, dimanante de las Diligencias Urgentes número 14/2013 del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, sobre delito de quebrantamiento de condena.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Marcos , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Broch Cándido, y defendido por el Letrado D. David Alejandro Escobar Martínez, y como Apelado,el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Que el acusado, Marcos , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1986, condenado entre otras por virtud de sentencia firme de 2 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en la causa 81/09 (ejecutoria 121/10) como autor de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa respecto de la que por auto de 13 de mayo de 2011, se declaró la responsabilidad subsidiaria de 180 días de prisión que fue suspendida por plazo de 2 años, por auto de 27 de junio de 2011, y por sentencia firma de 12 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules del Código Penal.
Como consecuencia de esta última sentencia el acusado fue condenado a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Graciela , al lugar de sus actividades habituales y a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 8 meses, para cuyo cumplimiento fue notificado y requerido el mismo día 12 de marzo de 2013.
La mañana del 17 de marzo de 2013 el acusado acudió al domicilio de Graciela sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de la localidad de Betxi, con la finalidad de recoger efectos personales, siendo detenido por estos hechos y puesto en libertad el día siguiente.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de 10 MESES de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y el pago de costas procesales.'.
TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Luisa Broch, en nombre de Marcos , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la resolución recurrida, y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva libremente a su representado del delito cometido.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 8 de octubre de 2013, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto interesando se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la Sentencia objeto de apelación.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 27 de noviembre de 2103, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 10 de febrero de 2104.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los hechos probados declarados en Instancia y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Marcos como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y el pago de costas procesales.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la apreciación de la prueba, y dice que Marcos acudió al lugar por acuerdo de los Abogados realizado en presencia del Juez el día 12 de marzo de 2013, y para recoger sus pertenencias el día 17 de marzo de 2013. Por lo tanto, no lo hizo por voluntad de incumplir la orden de alejamiento.
Por la Juzgadora de Instancia se acordó : 'Pues bien, analizada toda la prueba practicada, ninguna duda existe sobre la concurrencia de los anteriores requisitos, con respecto a los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2013. Así, en primer lugar la pena accesoria impuesta por resolución judicial consta en autos y es indiscutible en cuanto a su contenido, prohibición y que estaba vigente cuando sucedieron los hechos hoy enjuiciados. Del mismo modo, cuando se le pregunta por lo que hacía el día 17 de marzo de 2013, en los cuartos trasteros del inmueble, señala que estaba allí porque los abogados habían quedado con el fin de recoger sus efectos personales, sin que se haya practicado prueba alguna en el acto del juicio oral que corrobore sus manifestaciones.
Por lo que se refiere a la perjudicada, se ha acogido a su derecho a no declarar en virtud del artículo 416 de la L.E.Crim .
En cuanto a los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2013, han quedado acreditados con la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil con nº NUM005 y NUM006 , los cuales han coincidido en manifestar que cuando se personaron en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM002 de Betxi, al haber llamado una persona a la central de Castellón, avisando del quebrantamiento de condena, y que cuando se entrevistaron por el telefonillo con la víctima, y suben planta por planta por las escaleras, encuentran al acusado escondido en el NUM007 piso a menos de 500 metros del domicilio de Graciela .'.
SEGUNDO.- El recurso presentado por la parte recurrente, no puede prosperar por lo que seguidamente se dirá.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales y ha sido repetidamente fijado por esta Sala, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba su valoración, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta del juicio y en la grabación del mismo; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (por todas STC 2-7-90 y STS 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es decir, el recurso de apelación interpuesto se basa en el error en la apreciación de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, fundamento directamente condicionado por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción.
La jurisprudencia ha reiterado hasta la saciedad que toda declaración de hechos probados ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo y de descargo cuando ésta es de índole personal, exigencia que deriva directamente del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) como sostiene la STC 167/2002, de 18 de septiembre al acoger, conforme al artículo 10.2 CE , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos : 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal, repetición de pruebas que, como ya se ha dicho, no está previsto en nuestra ley rituaria penal. Lo que sí es susceptible de revisión en esta segunda instancia es el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, Sentencia de 29 de octubre de 2003 , 'la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )'.
Por otro lado, los elementos del tipo del delito de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una pena o medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
No cabe tampoco ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta, y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de alejamiento derivada de la medida cautelar/pena para que cumpla con ellas a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena (o alzamiento de la medida) intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos.
TERCERO .- Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones y una vez re-examinadas las actuaciones, y procedido al visionado de la grabación del Juicio Oral, se comprueba que en la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia y en su relación de hechos probados, en modo alguno se aprecia arbitrariedad, ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, sino todo lo contrario.
El atestado realizado por la Guardia Civil se inicia por llamada de una persona en la que se dice que una persona está incumpliendo la orden de alejamiento. Y cuando llegan los Agentes de la Policía Local, a esta persona se la encuentra agazapada tras un saliente de pared en la planta cuarta donde se encuentran los trasteros. Trasladado a dependencias policiales, e informado por los Agentes de sus derechos al detenido, manifestó que no quería declarar.
El acusado dijo en el acto del juicio que conocía la existencia de la prohibición de aproximarse. Añade que mandó mensajes de través de su hermano para ver cuando podían quedar para entregarle sus pertenencias. Preguntado por la Ilma. Sra. Fiscal porque no habla de su hermano en Instrucción, no aclara dicho extremo, y dice que se le pasaría, y añade que habían quedado con los Abogados que podría ir un día a recoger sus pertenencias con un familiar o con la Guardia Civil, y que ese día allí estaría la madre de Graciela para entregárselo. Dice que Graciela nunca le ha llamada a él, y que le llamó a su hermano. Añade que es cierto que fue al domicilio de Graciela con un amigo, como habían quedado. Dice que estaba en los cuartos trasteros donde había quedado con los Abogados para que le avisaran cuando podía bajar, y cuando no.
Los Agentes que declararon en el acto del juicio oral dijeron que les avisaron de un quebrantamiento y que cuando llegaron llamaron a la víctima por el telefonillo, que les dijo que su ex pareja estaba en la puerta de su domicilio, pero al subir ya no estaba, y lo encontraron en el NUM007 piso escondido.
La versión exculpatoria de los hechos que da el acusado en el acto del juicio oral, y que ahora da el Letrado apelante, alegando también a un acuerdo entre Abogados realizado ante el Juez para ir a recoger sus objetos personales, no es creíble y no tiene ningún tipo de sustento, y no ha sido acreditada. El Letrado que le asistió en Instrucción fue D. David Alejandro Escobar, el mismo que le asistió en el acto del juicio oral, y el mismo que firma el recurso de apelación, por lo que debe pensarse que fue él, el que participó en dicho pretendido acuerdo, pero nada de ello acredita, ni nada de ello alega en la fase de informe. Un acuerdo de tal trascendencia realizado en el Juzgado de Instrucción y en presencia del Juez -como se dice ahora en apelación- se recoge necesariamente por escrito, y se autoriza por el Juez o Magistrado al detenido a ir acompañado siempre de Agentes de Policía, para ir al domicilio a recoger los objetos personales. Y dicho extremo no parece que sucedió, puesto que no hay nada acreditado, desconociéndose el porqué, en el recurso de apelación, se dice por la defensa, que dicho acuerdo se realizó incluso ante el Juez. Si hubo dicho acuerdo, debió participar el Letrado de la otra parte, por lo que es incomprensible que dicho testigo no fuera citado al acto del juicio oral, y si el acuerdo se produjo entre los Letrados sin más, dicho acuerdo fue totalmente imprudente, al existir una orden de alejamiento. Las partes podrían haberse puesto de acuerdo en acudir a la vivienda a través de un tercero -o del propio hermano del acusado al que se hace referencia en varias ocasiones en el procedimiento-, pero nunca el acusado, para recoger los objetos personales.
Por todo ello, lo anterior no tiene ningún tipo de trascendencia, y lo que es más, nada de ello ha quedado acreditado. En consecuencia, y aun existiendo algún tipo de consentimiento por parte de la denunciante, que tampoco se ha acreditado, sino que existen datos para pensar lo contrario, a la vista del contenido del atestado y de quien llamó a la Guardia Civil, procede entender que el acusado acudió al domicilio de la víctima con una intención clara de quebrantar una orden de alejamiento, por lo que se cumple el tipo del artículo 468 del cp , por el que ha sido condenado y debiendo ratificar sin más la sentencia dictada en la Instancia.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales se imponen a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim .
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Broch Cándido, en nombre y representación de Marcos contra la Sentencia número 335/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 157/2013, dimanante de las Diligencias Urgentes número 14/2013 del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, sobre delito de quebrantamiento de condena, y debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
