Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 334/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100124


Voces

Medios de prueba

Prueba documental

Grabación

Error en la valoración de la prueba

Declaración del testigo

Falta de lesiones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00047/2014

Juicio de faltas nº 864/2012

Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid

Rollo de Sala nº 334/2013

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 47/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN PRIMERA )

Magistrado )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el juicio de faltas nº 864/2012; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Luis Antonio , y de otro como apelados el Fiscal, don Arturo y doña Clemencia .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- El día 25 de marzo de 2012 sobre las 22,10 horas, en la c/ Serrano con la c/ Recoletos ocurrió un problema de tráfico cuando el taxista Luis Antonio tenía su taxi parado, y le reprochó esto al conductor Arturo .

Instantes después Arturo bajo de su coche y comenzó una discusión con insultos recíprocos en tono alto entre Arturo y Luis Antonio .

Posteriormente, Clemencia (madre de Arturo ) bajo a mediar entre su hijo y el taxista Luis Antonio , momento en que Luis Antonio golpeó a Clemencia con un palo que llevaba en la mano y que previamente había sacado del taxi.

Clemencia tuvo lesiones de las que curó en 13 días impeditivos y como secuela le quedó limitación de flexión cuarto dedo mano I A nivel de IF distal (1 punto).'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor de la falta de lesiones del art. 617.1º del C. P . a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago, y que indemnice a Clemencia en la cantidad de 1.800 euros (1.300 euros por los 13 días impeditivos, y 500 euros por la secuela).

Que debo absolver y absuelvo a Arturo y a Clemencia .'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa del Sr. Luis Antonio se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, el Sr. Arturo y la Sra. Clemencia , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, excepto los dos párrafos últimos que se sustituyen por el siguiente:

'A raíz de ello, doña Clemencia , madre del Sr. Arturo , al tratar de evitar que llegasen a las manos recibió un golpe en el cuarto dedo de la mano izquierda que no consta que fuera propinado por don Luis Antonio con un palo, como consecuencia del cual sufrió una contusión de la que curó, tras una inicial asistencia médica, a los 13 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole una leve limitación de flexión a nivel de IF distal.'


Fundamentos

PRIMERO.-La jurisprudencia constitucional señala que para que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).

Además, esta Sección, a raíz del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 en el que se acordó: 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley', comenzó a cuestionase la posibilidad de la celebración de la vista para oír al acusado, pues aunque estaba descartado que dicho trámite consistiese en un interrogatorio porque implicaría una repetición de prueba no prevista legalmente, la posibilidad contemplada en el art. 791.1 LECr de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte, además de preceptiva en el caso de admisión de prueba para que las partes pudieran informar sobre las consecuencias de su resultado respecto de sus pretensiones, solo está contemplada para el supuesto que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convención fundada, no para la audiencia del acusado, lo que finalmente vino a concluirse en la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013 en la que se acordó: 'no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente.'

Tampoco es posible que dicha condena o agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ), salvo cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).

El visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

Trasladando dicha doctrina al presente caso, debe rechazarse la postulada condena del Sr. Arturo basada a un error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado, porque no tratándose de una cuestión estrictamente jurídica resultaría necesaria la celebración de vista con audiencia del denunciado, que no se ha instado ni sería procedente, y además descansa en una pretendida ponderación de las declaraciones del recurrente y el testigo don Roque en las que este tribunal no puede entrar al tratarse de pruebas personales.

SEGUNDO.- La anterior doctrina no es de aplicación respecto de la petición de absolución del recurrente.

El Juzgado estimó acreditado que la lesión sufrida por la Sra. Clemencia fue debida a un golpe propinado por el apelante con un palo, en base a la declaración del testigo don Juan Carlos , al que da credibilidad porque no tenía relación con los implicados; no obstante, silencia el testimonio de don Roque , quien había solicitado el servicio de taxi y tampoco tenía relación con las partes, el cual confirmo la versión del apelante, negando que éste tuviese palo alguno con el que pudiese golpear a la Sra. Roque , cuando trató de sujetar a su hijo para que evitar que pegase al Sr. Luis Antonio , a quien llegó a dañar la camisa, y al preguntarle si era una con el bolsillo roto que llevaba en una bolsa, contestó que era de rayas como la exhibida.

Ante las versiones contradictorias de las partes, cada una de ellas avaladas por un testigo, cuya credibilidad es pareja al no guardar ninguno de ellos relación con los implicados, no puede estimarse acreditado que la contusión en el dedo sufrida por la Sra. Clemencia fuera como consecuencia de un golpe propinado con un palo por el recurrente, pudiendo producirse involuntariamente tanto por éste como por su propio hijo cuando trató de mediar entre ambos, razón por la cual debe absolverse libremente al apelante de la falta de lesiones, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.

TERCERO.- Las costas de esta apelación deben declararse de oficio ante la estimación parcial del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la defensa de don Luis Antonio contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el juicio de faltas nº 864/2012, debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular relativo a la condena al apelante por la falta de lesiones, de la que se le absuelve libremente, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.

Y se declaran también de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 334/2013 de 28 de Febrero de 2014

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