Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 376/2013 de 15 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100024


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 376/13 RP

JUICIO ORAL Nº 235/13 JR

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 de Madrid

SENTENCIA Nº 47/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a quince de enero de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 235/13 JR, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha treinta de julio de dos mil trece , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha treinta de julio de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:

' El día 11 de junio de 2013, el acusado D. Pedro Miguel conducía el turismo de su propiedad matrícula Y-....-MY por las C/ Fermín Caballero, Ginzo de Limia y Av. De la Ilustración de esta capital, tras haber ingerido cierta cantidad de alcohol, que no resulta probado que afectara a sus facultades para conducir.

El acusado circulaba a velocidad superior a la reglamentaria y rebasó en fase roja el semáforo regulador de la intersección de las calles Fermín caballero y Ginzo de Limia y, a continuación, dos semáforos reguladores de la intersección entre Ginzo de Limia y Avd. de la Ilustración, obligando en este punto a varios turismos que circulaban por la misma intersección a detenerse bruscamente.

El acusado fue interceptado `por una dotación del CNP y requerido para realizar la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado de 0.39 y 0.38 mgs de alcohol en aire espirado. '

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Pedro Miguel en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto en el artículo 380 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Matilde Sanz Estrada en representación de D. Pedro Miguel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, procediéndose mediante providencia de fecha dos de diciembre de dos mil trece a cambiar la designación de ponente inicialmente efectuada y a solicitar del juzgado de lo penal la remisión de la grabación de la primera sesión de juicio, y una vez fue ésta remitida se señaló el día quince de enero de dos mil catorce para deliberación y resolución por esta Sección.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada estimando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por parte del juzgador de instancia al no haber quedado acreditado que Pedro Miguel condujera de forma temeraria el vehículo de su propiedad el día once de junio de dos mil trece.

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquel a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.

No se observa ningún tipo de contradicción en las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral por los agentes de policía que procedieron a la detención del acusado, ni entre lo declarado por los mismos en el acto del Juicio Oral y lo que reflejan en el atestado. Además, la defensa en ningún momento en el acto del Juicio Oral puso de manifiesto a ninguno de los dos agentes contradicción alguna entre lo manifestado en el atestado y en el acto del juicio a fin de aclarar la presunta contradicción y valorar la veracidad de lo declarado en aquel acto. Ambos agentes señalaron de forma coincidente en el acto del Juicio Oral que observaron cómo el acusado se saltaba un primer semáforo procediendo a seguirle con los luminosos encendidos circulando aquel a excesiva velocidad lo que les llevó incluso a pensar que pretendía darse a la fuga. Igualmente manifestaron que el acusado se saltó otros dos semáforos en fase roja antes de detener su vehículo. Todo ello obligó a varios vehículos a frenar bruscamente con peligro concreto de colisión entre ellos. Aclararon, y tal extremo fue confirmado por el funcionario de policía local nº NUM000 que declaró también en el acto del Juicio Oral, que solo se le impuso una multa por saltarse un semáforo porque únicamente se puede poner una multa aunque se hubiera saltado tres semáforos y no uno solo. Igualmente, es lógico que los usuarios de la vía no fueran filiados por los agentes teniendo en cuenta la forma en que se desarrollaron los hechos, ya que los agentes se encontraban persiguiendo al acusado lo cual lógicamente es incompatible con la posibilidad de detenerse para filiar a otras personas afectadas por su conducción.

Tales testigos han merecido total credibilidad para el juzgador de instancia quien ha explicado suficientemente los motivos que le asisten para ello. Y no existe en las actuaciones ninguna circunstancia que haga pensar que los citados testigos faltaran a la verdad en sus declaraciones en el acto del juicio oral, donde declararon bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio. Además, los citados testigos son ajenos al acusado, no existiendo dato alguno del que se infiera que exista frente al mismo enemistad o animadversión de ningún tipo, por lo demás tampoco alegada por el acusado.

No ocurre lo mismo con los testigos presentados por el acusado, de los cuales únicamente el Sr. Indalecio se encontraba en el interior del vehículo conducido por el acusado en el momento en que se produjeron los hechos, habiendo mantenido un enfrentamiento con los agentes y encontrándose bebido.

Conforme a lo expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado el juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente por qué otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por los agentes, sin que los razonamientos expuestos por el recurrente tengan virtualidad suficiente para estimar que la juzgadora de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Matilde Sanz Estrada en representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid con fecha treinta de julio de dos mil trece , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en Audiencia Pública de la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.