Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 52/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 52001370072014100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698922
Fax: 952698932
Modelo:SE0200
N.I.G.:52001 41 2 2012 1042035
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2013
RECURRENTE: Alexander
Procurador/a: ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ
Letrado/a: IGNACIO ALONSO SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 47/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ LUIS MARTIN TAPIA
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
En la Ciudad de Melilla, a trece junio de dos mil catorce.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto, los autos de Juicio Oral nº 87/2013, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Unode esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 52/14), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha quince de julio de dos mil catorce; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-La referida sentencia, dictada el día quince de julio de dos mil catorce, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
'Absolviendo a D. Alexander , del delito de robo con fuerza por el que venía siendo acusado, debo condenar y condeno al acusado D. Alexander como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el período de la condena con imposición de costas'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por medio de escrito, en tiempo y forma, Recurso de Apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel María Herrera Gomez, actuando en nombre y representación de Alexander asistido por el Letrado D. Ignacio Alonso Sanchez, que motivó en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba practicada, efectuando en dicho escrito las manifestaciones que estimó oportunas en defensa de los intereses de su representado, y que aquí se tienen por reproducidas, y en el que terminó suplicando al Juzgado para con esta Sala el dictado de nueva sentencia por la que se revoque la recurrida, procediéndose a la libre absolución del acusado de todas las pretensiones que le fueron imputadas a su representado en esa causa.
CUARTO.-Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal impugnó el Recurso de Apelación formulado, interesando la desestimación el mismo y solicitando se confirmación de la Sentencia recurrida.
Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 237 , 242 número 1 º y 3 º, y 16 del Código Penal , se alza en apelación la representación de aquel alegando error en la valoración de la prueba practicada y vulneración de la presunción de inocencia por entender que de la practicada no existe base alguna para afirmar la participación criminal del recurrente en los hechos enjuiciados. Así mismo, en íntima conexión con lo expuesto, invoca la aplicación del principio'in dubio pro reo'.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso en el que se insta la absolución del imputado la cuestión principal debatida guarda íntima conexión con el principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con el derecho a un juicio con todas las garantías, exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.
A propósito de lo dicho, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aún cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.
Así mismo, es criterio reiterado de nuestra doctrina jurisprudencial que, si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
En el caso enjuiciado la sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento impugnado en la declaración de la víctima ratificado parcialmente por el de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral. Argumentación valorativa de la prueba contra la que se alza el recurrente a la vista a su juicio de las contradicciones entre el denunciante y el testigo presencial de los hechos, la insuficiencia de la testifical del agente policial, ante sus dudas en la identificación del acusado recurrente, y, finalmente en el acogimiento de la pretensión alternativa de robo en grado de tentativa a la principal de robo consumado, lo que evidencia la existencia de una duda racional en el juicio valorativo del juzgador de instancia que debería, en todo caso, haber conducido a la absolución, en virtud del principio 'in dubio pro reo'.
Centrada la controversia en los términos expuestos, es oportuno traer a colación las siguientes reglas a propósito de la valoración probatoria de las declaraciones de víctimas y testigo:
a) Las declaraciones de las víctima y testigos son medios idóneos para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza, representada por la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones víctima-acusado que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio o sospechar una falaz incriminación; verosimilitud del testimonio, que ha de estar corroborado por otros datos objetivos obrantes en el proceso; y, firmeza del testimonio de cargo, que ha de ser persistente y expresado sin fisuras ni ambigüedades a lo largo del procedimiento.
b) Las contradicciones, retractaciones o correcciones en los testimonios prestados no invalidan la fuerza probatoria del testimonio, sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el tribunal de instancia confrontar unas y otras versiones, y formar un juicio de conciencia en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar su retractación, etc, conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Crim . En todo caso, si se optara por conceder mayor fiabilidad a lo manifestado en el sumario, incluso ante la policía, frente a lo declarado en el acto del Juicio Oral, es necesario que las manifestaciones de las que se tomen los datos de cargo hayan sido practicadas con rigurosa observancia de las correspondientes normas procesales, y que genéricamente consideradas hayan sido incorporadas al debate plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre tales extremos.
c) El Tribunal de Instancia, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede dar credibilidad total o parcialmente a las declaraciones prestadas por la víctima o testigos, siempre que la manifestación o manifestaciones de la declaración asumidas con rechazo del resto se hayan incorporado al debate plenario de manera contradictoria.
Pues bien, en el caso de autos, no se aprecia en el denunciante concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, de, otro lado, el testimonio es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita, y aparece refrenado por el testimonio de los testigos agentes policiales, sin que, finalmente, se aprecie en sus declaraciones contradicciones sobre los extremos esenciales de la imputación.
Cuestión distinta es que el juzgador de instancia no considere creíble en su totalidad el testimonio de un tercer testigo que dice no haber visto que acusado amenazara a la víctima mediante la exhibición de un cuchillo, por entender que dicho testimonio parcialmente exculpatorio, no es creíble respecto al punto controvertido, de la previa amenaza a la víctima como medio para el fin predatorio, debida a la relación de amistad del testigo con el acusado. Ni que, de otro lado, considere no probado el robo consumado que el denunciante dice haber sufrido con anterioridad a estos hechos.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', el recurrente considera que al manifestar el Juzgador de Instancia dudas sobre los hechos, debería haberse decantado necesariamente por un pronunciamiento absolutorio.
El argumento no puede ser aceptado. En efecto, en la ponderación razonada de la prueba de cargo, el juzgador no expresa duda alguna acerca de la realidad de los hechos que relata en la Sentencia como probados y que integran los elementos definidores del tipo penal por el que se condena. Cuestión distinta es que en virtud del principio de libre valoración de la prueba no considere como probados determinados hechos, en concreto, en el caso que nos ocupa, una segunda sustracción violenta imputada por la víctima al acusado.
En todo caso, el principio in dubio pro reo, como es sabido solo se vulnera si el Tribunal no resuelve sus propias dudas, o sea las suyas, no las del recurrente, en sentido desfavorable. Es más, en realidad, cuando se invoca el principio in dubio pro reo lo que se quiere indicar al tribunal 'ad quem' es que existen motivos para poner en duda la versión de cargo, en este caso porque se cuestiona la constancia de los daños. Es aquí donde entra la impugnación de la valoración de la prueba que ha hecho el juzgador y que corresponde revisar a este Tribunal a través del recurso de apelación. Lo que ya ha sido efectuado en el fundamento jurídico anterior con el resultado en él expuesto.
En definitiva, las declaraciones del denunciante y de los testigos reúnen las garantías de certeza necesarias para ser consideradas creíbles, habiendo sido valoradas por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales. Por lo que, la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio a la que ha llegado el juzgador de instancia debe prevalecer sobre las alegaciones del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamosel Recurso de Apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ, en nombre y representación de Alexander , contra la sentenciade fecha de 15/07/2014,pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos
