Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 13/2014 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00047/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500083
APELACION JUICIO RAPIDO 0000013 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Anselmo
Procurador/a: D/Dª SILVIA MORA CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 13/14
JUICIO RAPIDO Nº 77/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.47
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a catorce de febrero de dos mil catorce.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 13/14, interpuesto contra la sentencia n. 180/13, de fecha 19/08/13 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Cartagena , en el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos nº 77/13 dimanante de Diligencias Urgentes n. 184/13del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier ,por delito de robo con intimidación ,habiendo actuado como parte apelante el condenado Anselmo defendido por el Letrado Sr. Gil López, y Leovigildo asistido del letrado Sr. Castillo Parrilla y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 23:00 horas del día 3 de agosto de 2013, los acusados Anselmo , con antecedentes penales por delito de robo con fuerza en virtud de Sentencia de 24 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena y por delito de detención ilegal y robo con violencia en virtud de Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de fecha 13 de noviembre de 2012, penas suspendidas por Auto de fecha 26 de noviembre de 2012, notificado el día 14 de diciembre de 2012, por plazo de tres años, y Leovigildo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, de común acuerdo y con ánimo ilícito de obtener beneficio de patrimonios ajenos, se dirigieron a la calle Crucero Canarias de San Pedro del Pinatar, donde se encontraban Carlos Francisco y Balbino , dirigiéndoles con ánimo de atemorizarles 'vamos a portarnos bien que va a ser mejor por las buenas que por las malas, qué lleváis, dadme las cosas' Los acusados registraron los objetos de ambas víctimas y se apoderaron de 20 euros en metálico del primero y de un teléfono Samsung S3, del segundo, tasado en 202,78 euros. Los acusados abandonaron el lugar insistiendo a los perjudicado que se portaran bien y lo hicieron en dirección hacia el paseo marítimo, hallándose en el camino la vivienda de Anselmo . Los perjudicados reclaman. El acusado Anselmo se halla en situación de prisión provisional por esta causa, acordad por Auto de fecha 5 de agosto de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier '.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Anselmo , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación atenuado, ya definido, con agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. - Que debo condenar y condeno al acusado Leovigildo , como resp9onsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación atenuado, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. - Se impone a los condenados Anselmo y Leovigildo la prohibición de aproximarse a las personas de Carlos Francisco , Balbino y Íñigo por tiempo de 2 años y a distancia no inferior a 200 metros tanto de sus personas, domicilios sitios en CALLE000 nº NUM000 de Molina de Segura, DIRECCION000 nº NUM001 de Molina de Segura y DIRECCION001 nº NUM002 de Molina de Segura respectivamente, o cualquier lugar frecuentado por aquellos, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio. - Los acusados deberán indemnizar de forma solidaria a Carlos Francisco en la cantidad de 20 euros, y a Balbino en la suma de 202,78 euros, con los intereses legales correspondientes'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó a Anselmo y a Leovigildo como autores de un delito de robo con intimidación, al primero con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión y al segundo a la pena de un año de prisión y accesorias, se formula recurso de apelación únicamente por Anselmo , por considerar que existe error en la valoración de la prueba, así como vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por el Ministerio Fiscal se impugno el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso que existe vulneración del principio de presunción de inocencia, porque corresponde a la acusación la prueba de los hechos, debiéndose entender únicamente como prueba la practicada en el juicio oral, no existiendo prueba de cargo suficiente. En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584 ). Y siendo que en el presente caso la sentencia ha sido dictada tras la práctica de la prueba válida practicada en el acto de juicio, basada en la declaración testifical de los propios imputados, un testigo presencial y los policías que intervinieron, por lo que en todo caso estaríamos hablando únicamente de valoración de la prueba.
En cuanto a la valoración de la prueba, se alega en el recurso que existe error en la valoración, por cuanto los denunciantes no asistieron al juicio oral, existiendo contradicciones en la descripción que se hizo de los acusados de cómo iban vestidos y como llevaban el pelo, así como ninguno respondía al nombre de Bartolomé , así como el hecho de que en el cacheo inmediato tras la denuncia no le fue encontrado a los detenidos, ni el móvil que se dice sustraído, ni el billete de veinte euros.
No obstante, el juez de lo penal que dictó la sentencia, que celebró la vista oyendo a los testigos personalmente y con contradicción, dicta su sentencia razonadamente, basado en la declaración de un testigo presencial, el Sr. Íñigo , que además fue víctima de la incriminación y donde el juez analiza la verosimilitud de su declaración, por la ausencia de incredibilidad subjetiva del mismo, la persistencia en su declaración sin contracciones y la inexistencia de relación con los acusados. Igualmente la declaración de los policías municipales que observaron directamente tras recibir el aviso del robo, que vieron a los acusados tal como habían descrito los denunciantes, y que fueron reconocidos 'in situ' por las víctimas. Descartando la existencia de contradicciones, al tratarse las diferencias en las descripciones de meras imprecisiones. Por lo que no observándose en el razonamiento del juzgador un razonamiento ilógico o arbitrario, ni ningún error patente, se debe respetar la valoración probatoria efectuada por el juez que celebró la vista, al estar esta íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Anselmo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

