Sentencia Penal Nº 47/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 9/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100383


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ (Ponente)
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Septiembre de 2014.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el
Rollo núm. 9/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 4/2012 del Juzgado de Instrucción número
Uno ( antiguo mixto 6) de Arrecife, seguidos por delito contra la salud pública contra Agustín , (nacido
en Arrecife , el día NUM000 de 1988, hijo de Baltasar y de Marisol , con D.N.I. núm. NUM001 , sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 19-06-2011
hasta el 19-06-2011), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por e la
Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Herrera y defendido por la Letrada Doña María Nieves
África Zabala Fernández; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo.
Sr. Don Antonio López , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña INOCENCIA EUGENIA CABELLO
DÍAZ..

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno (antiguo mixto 6) de Arrecife, se acordó incoación de diligencias previas núm. 1444/2011 , en virtud de atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Tias ( Lanzarote), y practicadas las diligencias acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites previstos para el procedimiento abreviado.



SEGUNDO.- En el día de la fecha ha tenido lugar en la Sala de Vista de esta Sección Primera, el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado y del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con los artículos 368 párrafo inciso primero del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado de acuerdo con los artículos 27 y 28 del referido Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera las penas de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con los establecido en el artículo 56 del Código Penal y multa de 122,55 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad de conformiead con lo establecido en el artículo 53 apartado 2 del Código Penal ., así como el abono de las costas procesales, interesando igualmente, e conformidad con lo establecido en el art. 374 C.P . las ganancias proveniente del delito sena decomisadas.



CUARTO.- La defensa del acusado en su escrito de calificación provisional solicitó la absolución de su defendido.



QUINTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en el sentido que consta en el acta, ( la conclusión segunda que se debe añadir el segundo párrafo del art.

368 y la quinta la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y arresto sustitutorio de impago de la multa por un mes y resto mantiene), ante lo que el acusado y su Letrada mostraron su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, dictándose ' in voce' sentencia de conformidad, sin perjuicio de su ulterior redacción; manifestandose por las partes su intención de no recurrirla, se declaró firme en el mismo acto.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado Agustín , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife , por un delito de Encubrimiento del artículo 451 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el 19 de junio de 2011, sobre las 2:30 horas, en los aparcamientos del muelle de Puerto del Carmen, Tías, Lanzarote, Las Palmas, con total desprecio a la salud colectiva y con la intención de proporcionarlo a terceras personas, portaba 1,42 gr. de cocaína con una riqueza media del 21,46% que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 40,85 #.

En el momento de la detención el acusado portaba 33º # en efectivo.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

Concurriendo dicho presupuesto en el presente caso, y realizado el control de la conformidad prestada en los términos previstos en la artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal modificado por ley 38/2002, procede dictar sentencia de conformidad.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes conocido el fallo expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 º y 3º del artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, en su caso, de la muestra conservadas tras su análisis y dinero incautado al acusado y su adjudicación al Estado mediante transferencia a favor del Tesoro Público.



CUARTO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del referido Código Penal .

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos 'in voce' en el acto del juicio oral , debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a don Agustín como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 párrafo primero inciso primero y párrafo segundo del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO y MULTA DE 122,55 EUROS, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales.

Se decreta el COMISO de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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