Sentencia Penal Nº 47/201...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 17/2014 de 22 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100222

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00047/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2010 0060805

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Heraclio

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado/a: D/Dª BELEN GARCIA MURIEL

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 47/14

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 407/2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 7008/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, Rollo de apelación núm. 17/2014.- contra:

Heraclio , representado por la Procuradora Sra. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y defendido por la Letrada Sra. Belén García Muriel.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelado el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le confiere la ley en el ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de enero de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y CONDENO a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal , en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya descrito, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 Euros),con la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida de vigencia del permisoque le habilita para la conducción, con expresa imposición de las costas generadas por este concreto delito.

CONDENO a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 383 del Código Penal , en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya descrito, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante análoga a la de embriaguez semiplena (embriaguez moderada) del art. 21.6º, en relación con el artículo 21,1 º y 20.2º, inciso 1º del CP .,, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo guante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida de vigencia del permisoque le habilita para la conducción, con expresa imposición de las costas generadas por este concreto delito.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor la Procuradora Sra. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de Heraclio , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, se absuelva a su representado de los delitos por que había sido condenado. Por su parte, el Mº FISCAL impugnódicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 10 de Abril de 2014 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en fecha 16 de enero de 2014 , en la que se condenó a Heraclio como autor de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y de otro de negativa a verificar las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, se alza el encausado, en síntesis, censurando la valoración efectuada por la juzgadora a quo de la prueba practicada en el juicio oral y de la documental unida a las actuaciones, entendiendo que yerra en dicha valoración al no existir prueba de cargo que permita dar por acreditado que el recurrente haya cometido los delitos por los que ha sido condenado (indebida aplicación de los dos tipos penales, ex artículos 379 y 383 del Código Penal , en que se asienta la condena), con invocación de vulneración de principios fundamentales de la Constitución como los de presunción de inocencia y acusatorio ex art 24 de la misma, postulando, en definitiva, la revocación íntegra de la sentencia apelada y su libre absolución por los dos delitos por los que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables, etc.

SEGUNDO.- Dado el tenor de los motivos de impugnación que se esgrimen en el recurso apelatorio que nos ocupa, no sobra recordar la reiterada doctrina jurisprudencial indicativa de que cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en ejercicio de la facultad que le confieren los arts. 741 y 4793 de la LECrim y sobre la base la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del plenario, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el ejercicio por el juez a quo de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, o bien cuando un detenido o ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, en tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas y discutibles interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; e, incluso, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez a quo de la prueba recibida en el juicio oral en la medida en que no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las deducciones o inducciones realizadas en la primera instancia, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador...(por todas, SSTS de 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 19 de mayo de 2000 y SSTC de 5 de noviembre de 2001 ).

TERCERO.- Así las cosas, a modo de premisas, debe la Sala dejar aclarado, en primer lugar, que efectivamente de modo erróneo en el antecedente de hecho segundo de la sentencia impugnada se hace constar el dato de que no se presentó en su día escrito de defensa, siendo lo cierto que sí que fue presentado y así aparece fechado el 18 de octubre de 2012 y unido a los folios 97 a 99 de los autos; y, en segundo lugar, dejar sentado que el incidente o percance o como se le quiera llamar y con el contenido y alcance que se le quiera dar relativo a si horas antes de los hechos el acusado rozó o no rozó a un vehículo-taxi estacionado en una calle y si el taxista denunció o no denunció la existencia de daños en su vehículo, etc., existió y fue real y es lo que motivó la inicial actuación policial consistente en la personación y presencia de los policías locales de Salamanca núms. NUM000 y NUM001 en el domicilio del acusado; circunstancia ésta conocida y sabida in situ por éste último porque da explicación a su reacción inmediata de denunciar o quejarse de tales agentes, presentándose acompañado de un Abogado en las dependencias de la Policía Local de esta ciudad.

Este hecho precedente no presenta la relevancia que quiere dársele, no juega ni en pro ni en contra del imputado a los efectos del enjuiciamiento por los delitos que le han sido en su momento imputados, los cuales se subsumen en hechos acaecidos horas más tarde, debiendo dejarse al margen dicho percance circulatorio, aunque la sentencia de instancia lo mencione en sus hechos probados a la hora de dar noticia de la intervención posterior de dichos agentes policiales con el acusado-recurrente.

Dicho esto, de principio, en el caso que nos ocupa correspondía a la Juez a quo sopesar las declaraciones vertidas por el reo Heraclio y los testigos propuestos por las partes, razonando sobre ello, como efectivamente se hace en las sentencia impugnada, con el resultado de que en la misma se concede singular crédito a las manifestaciones contestes de la agente de la policía local de Salamanca con carnet profesional nº NUM000 , interviniente en la ocasión de autos, manifestaciones de claro signo inculpatorio y que no ofrecen duda al respecto, pues, ponen de relieve la apreciación y enumeración por su parte de los indicios y síntomas afectación etílica que presentaba el inculpado Heraclio en la noche o madrugada de autos y que se reconducen a los de pupilas dilatadas, habla pastosa con respuestas embrolladas, rostro abotargado, ojos brillantes, halitosis con fuerte olor a alcohol, comportamiento arrogante, etc., justamente los que se consignan en la diligencia de síntomas del folio 10 de los autos y que ha venido por ella ratificado.

Esta sintomatología de influencia alcohólica consignada no es contradictoria y viene referida, en su constatación, no al momento en el que el acusado Heraclio se presenta en la Comisaría de Policía Local acompañado de su Abogado, sino al momento posterior, en torno a la 1,30 horas de la madrugada, en que una vez que deja aparcado su vehículo Smart en el Paseo de Canalejas de esta ciudad es abordado por los agentes policiales, esto es, de modo inmediato a haber dejado de conducir o pilotar dicho vehículo y en el transcurso de la intervención policial.

Este es un extremo fáctico que queda claramente probado en el proceso desde el momento en que la correspondiente diligencia de síntomas se incorpora al plenario y es objeto de contradicción entre las partes a través del testimonio de la susodicha policía nº NUM000 , testimonio que, desde luego, sí que se erige en plena prueba y probanza susceptible de valoración por la juzgadora a quo bajo el principio de inmediación, conforme señala esa misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la parte recurrente cita en su escrito de recurso.

Ciertamente, en dicha diligencia de síntomas se refiere algún signo favorable al reo como el de que su deambulación era normal, pero, en su conjunto, resulta meridianamente sugestiva de una afectación alcohólica apreciable, corroborada por el reconocimiento del imputado, aun lo sea en términos moderados, de que con anterioridad a todo ello ingirió alguna copa de coñac...; por tanto provocadora de una merma sensible en la capacidad psicofísica del conductor denunciado para una conducción segura y sin riesgos.

El dato o circunstancia de que dicha agente policial se hubiera presentado horas antes en las puertas del domicilio del acusado para comprobar su identidad, etc., el que luego hubiera sido objeto de queja o censuras por éste, por causa de una supuesta llamada al timbre excesiva o no se sabe muy bien de qué clase... (porque no se entiende, ni cabe en cabeza humana con un mínimo sentido común, el que si se dice que se está llamando media hora a un timbre, casi hasta 'quemarlo', si el acusado no estaba en casa en tales momentos, ninguno de sus moradores no atendiera a tales llamadas y requerimientos de la fuerza policial) no resta verosimilitud y credibilidad a su testimonio, pues son circunstancias objetivamente insuficientes para restar imparcialidad y objetividad a un funcionario público que venía actuando legítimamente en el ejercicio de sus funciones y respecto del cual no constan motivos concretos para la fabulación, ni móviles de venganza o resentimiento o similares a la hora de incriminar al recurrente en sus dichos y respuestas.

CUARTO.- Y para alcanzar esa conclusión condenatoria respecto del delito del art. 379.2, que únicamente requiere de la acreditación, por cualesquiera medios probatorios, de la afectación etílica del conductor al momento de pilotar un vehículo de motor, dada la naturaleza de delito de riesgo abstracto que contempla aquel precepto, ni siquiera es necesario tomar en cuenta ni valorar como prueba de cargo (como indebidamente hace la sentencia de instancia y en esto asiste la razón a la parte recurrente) lo consignado en el atestado por el agente nº NUM002 , pues el recurso a la lectura que autoriza el art. 730 de la LECrim no puede suplir en este caso el no respeto al principio procesal de la contradicción, en cuanto que dicho agente policial no es que no declarara en el plenario (sin duda, no asistió al mismo por razones de enfermedad grave...), sino que no lo hizo tampoco a lo largo de la fase sumarial, en sede judicial, y con la presencia de la defensa del imputado..,

Mas ha de tenerse en cuenta que no rige en nuestro sistema la exigencia de testifical plural, sirviendo, con las debidas cautelas, por supuesto, el testimonio único como prueba de cargo válida para, por si sola, enervar el principio de presunción de inocencia, tal y como recuerdan, por poner un ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1993 y 8 de noviembre de 2004 o la del Tribunal Constitucional nº 178/2005 , de 4 de julio (ha desaparecido de nuestro Ordenamiento el apotegma testisunus, testisnullus).

Concurre, en definitiva, prueba de cargo demostrativa de que en la ocasión de autos el acusado Heraclio condujo aquel vehículo de motor que se dice con sus facultades psicofísicas afectadas y mermadas por la previa ingesta de alcohol aun en ausencia del dato bioquímico del porcentaje del alcohol en aire expirado, al no haberse sometido a las pruebas de alcoholemia con el etilómetro a las que fue requerido, y la misma no viene neutralizada con el testimonio del Letrado Sr. Daniel , ya que, se le crea en más o en menos, lo cierto es que acompañó al acusado poco tiempo antes a la Comisaría de Policía Local a poner la mencionada queja que se dice y lo hizo, según se reconoce, pilotando y conduciendo él vehículo de su cliente, lo cual no guarda coherencia ni sentido con una situación objetiva de nula afectación alcohólica de éste, como la que se invoca y alega, y menos el que el acusado abandonara las dependencias policiales el solo, no volviendo ni retornando en el mismo vehículo junto con el susodicho letrado, circunstancia que, con arreglo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia haya de valorarse, como hace el Ministerio Fiscal, en el sentido de que en un primer momento el Letrado, prudentemente, condujo el vehículo del acusado y lo trasladó hasta dependencias policiales por considerar que aquél no estaba en condiciones de conducir y que no debía hacerlo.

Igual prueba suficiente, sin que tampoco haya habido error o desacierto en la sentencia impugnada o vulneración de la presunción de inocencia, concurre al entender de esta Sala en lo que toca al delito del art. 383 del CP objeto de condena, pues las mismas probanzas a que venimos haciendo alusión sirven para dar por cumplidos los presupuestos reglamentarios que exige el art. 21. 2 del Reglamento General de Circulación y que legitimaban a la fuerza policial para someter al acusado a las pruebas de detección alcohólica, a las que éste se negó, como tiene reconocido, pese a las advertencias legales que se le hicieron.

Basta con referirnos a lo dicho con anterioridad ya que son esos síntomas a los que ya se ha hecho referencia los que autorizaban, sin duda, el requerimiento policial para la practica de las pruebas de alcoholemia y nos encontramos, por el contrario, con su resistencia a someterse al test de alcoholemia, bajo el inicial argumento de que en el momento en el que los policías le dan el alto estaba caminando, no conducía y que los agentes núm. NUM001 y NUM000 nolehabíanvistoconducir, -alegación por escrito suscrita y firmada por el hoy recurrente en el acta de requerimiento policial obrante al folio 9-, y de cuya certeza no puede dudarse en momento alguno (firma y suscripción que no es necesaria, por el contrario, en la diligencia de síntomas del atestado, que es un acto policial del atestado unilateral y exclusivo de la fuerza policial).

Es más, si se examina el escrito de conclusiones provisionales de la defensa puede leerse en el mismo el reconocimiento de que el acusado cogió su vehículo, si bien al llegar al Paseo de la Estación (sic) sufrió una fuerte taquicardia, por lo que decidió estacionar y comenzó a caminar..., y que minutos después la misma pareja de agentes le requieren para que se someta a realizar el test de alcoholemia, a lo que no accedió al no encontrarse conduciendo ningún vehículo...

Acreditado está que se le informó de las consecuencias de su oposición y en el juicio la agente corroboró que fue formulado el requerimiento con las admoniciones precisas. Desde luego, para la práctica de las pruebas de detección del alcohol no es preciso sorprender en plena conducción al conductor y detener su marcha, basta, como es el caso, que se cumplan dos presupuestos, primero que se acabe de conducir un vehículo y, segundo, que se aprecien síntomas de afectación etílica susceptibles de mermar la capacidad sensorial, reflejos, atención del conductor, etc.

Las grabaciones de las cámaras de seguridad que se señalan como medio de justificación de una conducción prudente y normal por parte del acusado, no desvirtúan, ni neutralizan, la prueba de cargo tomada en consideración por la juez a quo, en tanto que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por la naturaleza antedicha, no exige la constatación de un peligro concreto, es decir, se puede convenir en que el acusado según esas grabaciones no condujo de forma irregular o imprudente, o sea no verificó maniobras extrañas o bruscas con su vehículo, no circuló en ese trayecto a velocidad excesiva, respetó las señales de tráfico, etc., pues, de no haberlo hecho así, entonces, lo acreditado sería la materialización de una conducción con peligro concreto para los bienes jurídicos (personas y bienes) y próxima a la conducción temeraria..

Los síntomas reseñados, por si solos, autorizaban a la fuerza policial para requerir al acusado de sometimiento a las pruebas de alcoholemia que rechazó, incurriendo entonces en la conducta típica sancionada en dicho precepto y merecedora de la condena anticipada.

Debe, pues, rechazarse el recurso en cuanto afecta a las condenas impugnadas por ambos delitos.

QUINTO.- En lo que si yerra la sentencia de instancia, con vulneración del principio acusatorio, (y en ello tiene razón la parte recurrente) es en la cuestión afectante a la individualización de algunas de las penas impuestas en la misma, que no cumple con los parámetros legales establecidos y no guarda el principio de proporcionalidad en su fijación, al no atenerse la juzgadora a la pauta legal ex art. 66.1, 2ª pues en el caso del delito del art. 383 se reconoce y estima, de manera confusa, la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga a la de embriaguez (embriaguez moderada), pero se dice semiplena, del art. 21.6 en relación con el art. 21. 1 ª y 20. 2º, inciso 1º, del Código Penal , de modo que, en ningún caso, dicha sentencia aún considerándola como una atenuante simple por analogía y no como una eximente incompleta debió imponer una pena por tal delito de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir, por cierto, superior a la solicitada por el Ministerio Público.

Es por ello que acogiendo las alegaciones de incongruencia, etc., del recurrente en este punto, las penas impuestas por dichos delitos han de moderarse sustancialmente, porque la gravedad de los hechos no es la que se presupone en la imposición de penas que se verifica por la juzgadora a quo, y con base en las reglas aplicables del art. 66 citado, quedan fijadas definitivamente en las siguientes: a) por el delito del art. 379.2 del CP , en las de seis meses de multa, con igual cuota diaria de diez euros, y la de trece meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores; y b) por el delito del art. 383, en las de cinco meses de prisión, con la accesoria correspondiente, y de nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores...; penas que se estiman prudentes y adecuadas a las circunstancias de los hechos y del autor.

En definitiva, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el imputado Heraclio en lo referido al apartado de la imposición de las penas y en ello revocada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Revocamos parcialmentela sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 16 de enero de 2014 en la causa nº 407/2012, de la que dimana el presente rollo, y en su consecuencia manteniendo la condena del acusado, Heraclio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y de otro de negativa a verificar las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, sin la concurrencia de circunstancias en el primero y con la concurrencia de la atenuante semiplena de embriaguez, por analogía, en el segundo de los delitos, sin embargo, se le imponen por tales delitos las penas siguientes:

a) por el delito del art. 379.2 del CP , la de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y la de TRECE MESESde privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores;y

b) por el delito del art 383, la de CINCO MESES DE PRISION,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de NUEVE MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Imponemos las costas de la primera instancia al susodicho acusado,pero al estimarse en parte su recurso de apelación, se declaran de oficio las de esta alzada.

Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.