Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 136/2013 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00047/2014
Rollo Núm. ....................136/2013.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........551/2012.-
SENTENCIA NÚM. 47
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a nueve de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 136 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, dictada en el juicio oral 551/2012, en el que han actuado, como apelante Jacobo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago García de Arce y defendido por el Letrado Sr. Santos García García, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Nicolasa , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Inmaculada López González y defendido por el Letrado Sra. María Jesús Gutiérrez Camuñas.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 27 de septiembre de de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jacobo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 8 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de costas al condenado'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Jacobo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y la representación de Nicolasa ; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que al acusado Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de auto de fecha 28 de junio de 2011, se le impuso la medida cautelar de prohibición de comunicación con Nicolasa por cualquier medio verbal o escrito, la cual conocía por haberle sido debidamente notificado personalmente dicho auto el día 4 de julio de 2011.
Que el día 24 de julio de 2011 a las 19.34 horas el acusado Jacobo con el teléfono móvil n° NUM000 del que era titular mando al teléfono móvil n° NUM001 del que era titular Nicolasa , dicho mensaje era 'lo siendo aun te quiero desde el hospital yo no te he hecho nada par q venga la policía a la uvi con tu denuncia prefiero morir antes que hacerte daño y tu lo sabes me di el tiro pa morir no pa vivier adios'.
Que el día 19 de agostode 2011 a las 12,58 horas el acusado Jacobo con el teléfono móvil núm. NUM000 del que era titular mando al teléfono móvil núm. NUM001 del que era titular Nicolasa , dicho mensaje era 'el martes voy otras 11 horas al quirófano estoy arrepentido lo siento mucho y espero que estés mejor'.
Que el día 26 de agosto de 2011 a las 8.54 horas el acusado Jacobo con el teléfono móvil n° NUM000 del que era titular mando al teléfono móvil n° NUM001 del que era titular Nicolasa , dicho mensaje era '10 horas de quirófano 3 días y ya estoy en planta y van 4 piensa en lo bueno', a las 17,09 horas 'no me mate tuve mala suerte', a las 17,19 horas 'solo quiero suicidarme por amor y falle yo quería morirme'.
Que el día 9 de de septiembre de 2011 a las 7,51 horas el acusado Jacobo con el teléfono móvil núm. NUM000 del que era titular mando al teléfono móvil núm. NUM001 del que era titular Nicolasa , dicho mensaje era 'me falta media cara dos operaciones como con una jeringuilla no he tocado tu coche retira la denuncia por favor necesito vender escopetas ya paso déjate de juicios y de sufrir'.
Que el día 26 de septiembre de 2011 a las 10,02 horas el acusado Jacobo con el teléfono móvil núm. NUM000 del que era titular mando al teléfono móvil núm. NUM001 del que era titular Nicolasa , dicho mensaje era 'muchas gracias'.
Que el día 14 de octubre de 2011 a las 21.57 horas el acusado Jacobo con el teléfono móvil n° NUM000 del que era titular mando al teléfono móvil n° NUM001 del que era titular Nicolasa , dicho mensaje era 'no sabgha que erarp tan mala buena sh v mentirosa no erarp así'.
Fundamentos
PRIMERO:Esta Audiencia ha tenido oportunidad de recordar en múltiples ocasiones precedentes el criterio, ya mantenido tradicionalmente por el Tribunal Supremo, relativo a que el respeto a los principios de inmediación y contradicción específicos del juicio oral y público impiden al Tribunal de apelación que revisa tal enjuiciamiento en vía de recurso (y que por tanto no ha podido presenciar de forma directa las pruebas personales, ni intervenir en su práctica) modificar la valoración que de dicha prueba ha llevado a cabo el juzgador 'a quo' con la inmediación propia de la vista.
SEGUNDO:Sentada la doctrina precedente esta Sala, respetando el relato fáctico recogido en la sentencia objeto de impugnación, considera que aquella es plenamente ajustada a Derecho en lo atinente a la interpretación y aplicación del tipo delictivo examinado (quebrantamiento de una pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima o allegados que se determine, impuesta por sentencia judicial firme) previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .
La primera reflexión que suscita dicho precepto se traduce en recordar que la efectividad de una resolución judicial de condena firme que impone una determinada medida de alejamiento en interés de la víctima y de las personas allegadas a ella forma parte del denominado 'orden público', entendido como garantía de la actuación de la Administración de Justicia para alcanzar los fines previstos por la ley penal y el resto del ordenamiento jurídico.El bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no es otro que el principio de autoridad(aunque cuando se trata de este tipo de medidas o penas accesorias de forma indirecta se persigue reforzar la protección efectiva de la integridad física y moral, la dignidad, la libertad e incluso la propia vida de la persona para cuya protección se impone).
Desde esta perspectiva , el legislador ha establecido imperativamente el deber que atañe a los Jueces y Tribunales de imponer en todo caso la pena accesoria de alejamiento del art. 48.2 del Código Penal (prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine así como comunicarse con ellas ) en los supuestos de los delitos previstos en el nº 1 del art. 57 cometidos contra quien sea o haya sido cónyuge, o sobre persona que estén o hayan estado ligadas al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
No se trata por tanto de una pena accesoria que potestativamente pueda o no ser fijada según el prudente criterio del Juzgado o Tribunal, sino de una pena necesaria.
La elección del legislador (dentro del amplio margen del que goza dentro de los límites establecidos por la Constitución) adquiere un significado concreto que se traduce en privar al Juzgado o Tribunal de la facultad de ponderar discrecionalmente la conveniencia y oportunidad de imponer dicha pena accesoria, dado que su deseo (voluntad de la Ley) es que, en todo caso, se establezca cualquiera que sean las circunstancias personales de la víctima y del condenado (incluso aunque éstos hayan reanudado su relación de convivencia al margen de cualquier consideración legal o medida establecida hasta ese momento con carácter cautelar).
En definitiva, la Ley ha optado por garantizar -como decíamos- en todo caso y ante cualquier posible situación la seguridad de la víctima y de sus allegados, incluso frente a una decisión reflexiva y libre de optar por reanudar esa convivencia.
Pues bien, en casos como el presente, el acusado no puede alegar, con un mínimo rigor, ignorancia o equivocación en la interpretación del deber que le incumbe de cumplir estrictamente esa pena.Así, aunque un principio de político criminal exige diferenciar claramente una situación de inejecución expresa, clara y terminante de una pena de alejamiento reveladora de una voluntad rebelde del agente de desatender la misma, de aquellos otros casos en los que no es identificable una genuina voluntad del sujeto de ofender o menospreciar el principio de autoridad, puede afirmarse que ese ánimo específico se presume cuando el sujeto incumple el sentido de la prohibición impuesta por la sentencia, a no ser que pruebe la existencia de un móvil divergente que por su entidad venga a anular no solo el dolo sino también el elemento subjetivo propio de este delito; impunidad de la conducta que solo puede operar en situación de verdadera acreditación de un estado de enajenación pleno o de un error de prohibición invencible que, en el caso de autos, no aparece debidamente acreditado.
Es cierto que, de la propia lectura de la Historia Clínica de Jacobo (la cual obra incorporada a las actuaciones) puede constatarse que Jacobo , al tiempo de ocurrir los hechos que nos ocupan, padecía un trastorno depresivo mayor, según se refleja en el informe emitido el día 7 de marzo de 2013 (folios 113), con un intento autolítico fallido el día 28 de mayo de 2011.
Es sabido que bajo la denominación 'depresión' se agrupan un conjunto de enfermedades del estado de ánimo, de la afectividad, en las que destacan como notas preponderantes un sentimiento de tristeza profunda, de intensa angustia y desconsuelo. Por su origen se distingue comúnmente entre depresión exógena o reactiva (reacción depresiva) y la endógena.
La depresión exógena o reactiva constituye una respuesta anormal en intensidad o duración a determinados conflictos, disgustos o tragedias; es una reacción en su origen que se sale del cauce y desarrollos comunes (Ej. un duelo por una persona querida que dura diez años sin que el sujeto Salga de casa más que para ir al cementerio). Según el criterio clasificador se denomina también 'depresión neurótica' o 'depresión psicógena'. En esencia estas denominaciones ostentan una significación equivalente. (exógena -que viene motivada por causa externa, neurótica y psicógena- generada por conflictos psicológicos). Un proceso de estas características puede sobrevenir a una persona que era emocionalmente normal hasta ese momento, o sobre una disposición anómala del carácter. La diferencia esencial con la depresión endógena (entendiendo por tal aquella que no procede de la influencia de agentes exteriores, sino de una alteración de ciertos componentes del sistema nervioso central), además del origen, se sitúa en el tratamiento, que en esta forma ha de centrarse más en la denominada terapia de conducta, cognitiva o analítica.
Desde el punto de vista médico-legal lo que interesa conocer es si el sujeto que padece este tipo de trastorno afectivo presentaba algún tipo de sintomatología (episodio maniaco) y, en su caso, su calificación como leve, moderado o grave. De otro lado la valoración retrospectiva de una tesitura de tal naturaleza no es fácil y menos determinar el grado de alteración del estado emocional del acusado y en que medida influyó en su imputabilidad, ofuscando o condicionando significativamente su capacidad de controlar sus emociones e inhibirse del influjo de ese estado afecto intenso, adecuando su respuesta a la que le era exigible. Desde esta perspectiva el Tribunal no puede formular un juicio concluyente sobre el posible estado del acusado en los días sucesivos en los que fueron mandados los mensajes a lo largo de los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, menos aún para formular un juicio de inferencia sobre la concurrencia de un trastorno afectivo alterado así como concluir su relevancia a los efectos de determinar su apreciación como una eximente completa o incompleta, lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación, entendiendo que el elemento subjetivo del tipo de injusto puede inferirse incluso de la propia declaración prestada por el acusado en sede de instrucción de la causa (ver folios 23 y 24 de las actuaciones), en la que asevera que conocía la existencia de la orden de alejamiento de la perjudicada y que los días 19 de 26 de agosto había mandado mensajes a la víctima aun sabiendo que no se podía comunicar con ella.
En conclusión, entendemos (como se recoge implícitamente en el relato de hechos probados) que el acusado incumplió la obligación de respetar la prohibición de comunicarse con la víctima, siendo plenamente consciente de la antijuridicidad de su acción, esto es, que obraba de modo contrario a Derecho, no pudiendo alegar ignorancia, equivocación o error de prohibición cuando éste es claramente vencible, aun tratándose de una persona que pudiera padecer un estado de ánimo deprimido.
La culpabilidad se proyecta como un juicio de reproche por haber obrado de forma contraria a la norma de deber. Así, cuando a la persona se le puede exigir una conducta distinta de la realizada actúa de forma culpable,si bien tal juicio de reproche es graduable en función de las particulares circunstancias del caso que determinan una menor gravedad.
TERCERO:Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada al ser desestimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 27 de septiembre de 2013 , en el juicio oral 551/2012 del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe. Toledo 25 de junio de 2014.
