Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 36/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100042

Núm. Ecli: ES:APV:2014:181

Núm. Roj: SAP V 181/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46184-41-1-2011-0002367
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000036/2013- P -
Dimana del Sumario Nº 000001/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT
SENTENCIA Nº 000047/2014
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL (Ponente)
Magistrados/as:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
=============================
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT, por delito de Agresión sexual, contra Marcos
, con N.I.E. NUM000 , vecino de Ontinyent, CALLE000 Nº NUM001 - NUM002 , nacido en MEDIAS.-
RUMANIA, el NUM003 /86, hijo de Primitivo y de Regina , representado/s por el/la Procurador/a JUAN
CARLOS MILLAN ZAPATER, y defendido/s por el/la Letrado/a ALFONSO TRILLO FUENTES; estando privado
de libertad desde el día 16/4/2011, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado
por D/Dª FRANCISCO CEACERO, y como acusación particular, Tamara , representado/s por el/la Procurador/
a Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS y asistido/s por el/la letrado/a EMILIO CLIMENT GARCIA .

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20/1/14 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de Agresión sexual, de los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de una pena de 12 años de prisión , y al pago de las costas del proceso . La acusación particular y el Ministerio Fiscal retiran la petición de indemnización para la víctima.



TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas, indicando que concurre la atenuante de embriaguez como eximente incompleta, solicitó la pena de 1 año de prisión para su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

HECHOS PROBADOS.- Marcos , ciudadano rumano, con NIE NUM000 , nacido el NUM003 de 1986, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 18 de abril de 2011, prorrogada por auto de fecha 3 de abril de 2013, sobre las 23#30 horas del día 15 de abril de 2011, acompañado de Luis Miguel y otros tres amigos, acudió al pub- bar-bolera llamado Bouling, sito en el polígono industrial La Pedrera, de la localidad de Albaida, donde aproximadamente media más tarde llegó también Tamara , antigua pareja sentimental de uno de los mencionados amigos, y se unió al grupo, con el que estuvo charlando y bailando.

Sobre las 2 de la madrugada, ya del día 16 de abril de 2001, el grupo abandonó el local dirección a la discoteca Latinos, de la población de Onteniente, quedándose Marcos junto a Tamara hablando a la puerta de la bolera, quien entre otras cosas le preguntaba sobre la persona que le gustaba y si tenía novio, al mismo tiempo que la agarraba del brazo y con insistencia y fuerza la iba arrastrando hasta un callejón sin salida que se encuentra en la parte posterior de la bolera, a unos 80 metros, en cuyo lugar, advertida entonces Tamara de las intenciones de Marcos , al intentar zafarse, éste le dio un bofetón y comenzó a besarla pese a la oposición de ella, por lo que la golpeó con el puño en la cabeza y en la cara, y a continuación la tiró al suelo, le obligó a que se quitara las mallas y las bragas primero y el sujetador después, y mientras la golpeaba, con ánimo libidinoso, la penetró analmente con insistencia, aunque al no poder eyacular obligó a Tamara , cogiéndola de la cabeza, a que le hiciera una felación, tras lo cual, dado que seguía sin conseguir su satisfacción, la penetró vaginalmente, sin lograr tampoco eyacular.

Tamara se opuso tenazmente a las pretensiones del Marcos , gritando también, pero los múltiples golpes en el rostro y el temor a sufrir males mayores, le hicieron permanecer totalmente pasiva al final de la agresión y dejar hacer al acusado.

Como consecuencia de lo ocurrido Tamara sufrió hematoma en párpado derecho y en ambos pómulos, tumefacciones parietooccipital derecha en cuero cabelludo, esquimosis tipo sugilación en lado inquierdo del cuello, erosión lineal tipo arañado en lado izquierdo y en el lado posterior del cuello, erosiones lineales en la espalda (en región escapular izquierda y subescapular izquierda, región costal izquierda y centro dorsal), hematoma oval en zona lumbar y sacro, dos hematomas ovales en rodilla izquierda y hematoma en rodilla derecha, erosión oval en rodilla izquierda, periné sin lesiones, a nivel de vulva erosión a la '1' según esfera horaria en mucosa labio izquierdo y también erosión a las '12' y pequeño hematoma en zona anal, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 8 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, presentando a su vez un transtorno adaptativo de entidad muy leve con necesidad de toma de ansiolíticos de forma puntual durante tres semanas, sin que le resten secuelas psíquicas, psicológicas y físicas. Tamara no reclama por las referidas lesiones.

Fundamentos

Primero: La prueba de los hechos objeto de imputación no ha supuesto ninguna dificultad para las Acusaciones, dada la contundencia y pluralidad de los medios probatorios de los que se han servido en el acto del juicio oral, en contraposición a la nula operatividad defensiva del acusado, obviamente a causa de la falta de apoyo en la realidad acontecida.

La principal fuente informativa de las Acusaciones ha sido el testimonio de la víctima, emitido con claridad y precisión desde la primera de las declaraciones ante la Guardia civil, reproducida ante el Juez de Instrucción y finalmente puesta en conocimiento del Tribunal en el acto de la vista oral. El relato completo y los detalles siempre ha sido el mismo, con la salvedad del desprendimiento de las bragas y las mallas, que en el acto de la vista dijo que se las quitó ella misma ante los golpes del acusado, mientras que con anterioridad venía sosteniendo que estas prendas se las quitó también el inculpado; esta rectificación no desmerece la fiabilidad testifical de la deponente, únicamente es significativa del inicial intento de desprendimiento de cualquier atisbo de culpabilidad y de la modificación posterior motivada por el ansia de decir exactamente toda la verdad. La única conclusión relevante es que en el acto de la vista, en el momento crucial de la reproducción histórica, la testigo ha sido fiel a la verdad incluso cambiando dicho detalle.

La verosimilitud de la narración se desprende de si misma. La víctima confiesa que se quedó hablando con el acusado y que si no se resistió con todas sus fuerzas a llegar al callejón arrastrada por el acusado fue porque no se imaginaba el contenido de sus pretensiones libidinosas, reaccionando inmediatamente en cuanto quiso comenzar a besarla, textualmente manifiesta que 'al principio iba a buenas', por eso es irrelevante la conducta de la víctima durante el tiempo previo compartido con el acusado, sea en la bolera o en la puerta de la misma. Toda la buena disposición mutua que pudieran tener con anterioridad no cambia la naturaleza de los hechos cometidos en cuanto la joven exteriorizó con contundencia su negativa a intimar o besarse en el callejón con el agresor.

La corroboración de los detalles más cruentos ha venido adjuntada a través de la pericial médica, en sus dos vertientes informativas. Una, la certificación de las múltiples lesiones encontradas en el rostro, cabeza y demás partes del cuerpo anticipadamente señaladas por la lesionada y correspondientes a los golpes recibidos, con una etiología temporal coincidente con los instantes de la agresión, es decir, recientes cuando son analizadas. Otra, el hallazgo de lesiones en la parte anal y en la vagina, igualmente congruentes con el uso de la violencia para la consumación de los yacimientos a causa de la resistencia de la víctima y las dificultades para eyacular del agresor. Se trata de una prueba objetiva explicada por el perito en el acto de la vista, entre cuyas respuestas a preguntas de la Defensa figura la de la lógica compatibilidad entre el ataque perpetrado y la inexistencia de restos biológicos del agresor, fácilmente sugerible como una consecuencia de la reconocida falta de eyaculación.

Elementos objetivos corroboradores son también los objetos personales e íntimos de la lesionada encontrados por la Guardia civil en el lugar de los hechos instantes después; estaban desperdigados por el suelo, abandonados, obedeciendo ello como única causa razonable al suceso contado por la testigo, pues de otra forma no se explica la presencia de las bragas, abalorios o útiles de arreglo personal, es decir, sin la violencia y el ataque sufridos.

Por último, uno de los Guardias civiles deponentes, el que recordaba las actuaciones del caso, testimonia el estado deplorable de la ofendida cuando se personó en el Cuartel a formular la denuncia, sus lloros y la afectación que padecía.

Segundo : La versión del acusado podemos decir que prácticamente no existe. Ante el Juez de instrucción expuso una, pero en el acto de la vista no se atrevió a repetirla y declaró que no se acordaba de lo que había sucedido a causa de su estado de embriaguez, apenas si recordaba que había besado a la testigo y tocado sus partes íntimas, pero sin ser capaz de saber si hubo o no violencia, en definitiva un reconocimiento implícito de los hechos imputados, pues en las primeras declaraciones si que mantenía vigente el recuerdo y en él no figuraba que se encontrara embriagado hasta el punto de no poder contar su versión de los hechos por la falta de conciencia en dicho momento.

Los argumentos defensivos tendentes a demostrar que la víctima no ha sido sincera se han basado en el cambio experimentado por su declaración sobre la autoría del desprendimiento de las prendas interiores, antes contestado; también en que la ausencia de traumas no es congruente con la gravedad del ataque, deducción equivocada desde el punto de vista fáctico, ya que la lesionada tuvo que ser tratada con ansiolíticos en los momentos inmediatos, y si posteriormente, al cabo de casi tres años, declara haber superado psíquicamente la conmoción padecida, debe considerase normal su curación, aunque fuera anterior, pues la fortaleza anímica de la víctima constituye el factor esencial de la evolución experimentada, en la que juega un papel esencial la disposición a olvidar todo lo relacionado con la agresión, según declaró en el acto de la vista la afectada; igualmente el acusado insistió en el acto de la vista en que no pudo haber violado a la denunciante porque no llegó a alcanzar la erección de su miembro viril, pero aquella fue clara al respecto al indicar que no es cierto porque efectivamente fue penetrada, circunstancia distinta a que no llegara a poder eyacular, tal vez por la antecedente ingesta de alcohol; y finalmente en la atribución a una tercera persona de las lesiones producidas, no es posible la interferencia de terceros en los tiempos que el mismo acusado reconoce, puesto que la data de todas ellas, incluidas las de las partes íntimas, es reciente y justamente ubicada en el plazo de tiempo en el que los dos protagonistas estaban juntos. Todos los argumentos, pues, sin ninguna relevancia y con un valor de distracción ineficiente.

Tercero : Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual (violación), previsto y castigado en el artículo 178 del Código penal , en relación con el artículo 179 del Código penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de los preceptos citados.

Concurre la presencia de la violencia relevante empleada por el acusado para conseguir vencer la resistencia de la ofendida y poder satisfacer sus propósitos libidinosos con las distintas penetraciones sucesivas y la felación, elemento este último conformador del aspecto subjetivo del injusto. El hecho de que no llegara a eyacular no afecta a la consumación delictiva, por otra parte confesada por el mismo acusado en la declaración sumarial cuando afirma haber metido los dedos en la vagina de la víctima.

Cuarto: Del mencionado delito es autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma voluntaria, personal y directamente.

Quinto: No concurre en el presente caso ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea agravante, atenuante o eximente, debiendo excluirse expresamente la embriaguez postulada por la Defensa como base fáctica de las mismas.

Tanto la ofendida como el testigo amigo del acusado han declarado que estuvieron bebiendo durante su estancia en la bolera, pero en modo alguno llegando al extremo de perder la conciencia o el dominio de la voluntad, siquiera se parcialmente. Recordemos que el acusado y la ofendida fueron vistos a la puerta del establecimiento hablando con normalidad, en un momento que formaba parte de los inicios de la actividad nocturna de ocio, pues el grupo tenía acordado desplazarse a la discoteca de Onteniente, como así hicieron, regresando a recoger al acusado. Tampoco en sus primeras declaraciones el acusado menciona que estuviera afectado por el alcohol, y la ofendida, al ser preguntada sobre el estado del agresor contesta que estaba normal, en suma, sin apreciarle ningún síntoma distinto al del buen ánimo de una noche de fiesta.

Consecuentemente, la atenuante pedida no puede ser admitida por falta de prueba de la influencia alcohólica en grado bastante para advertir externamente en el acusado la pérdida parcial al menos de la normal conciencia de las cosas y de la capacidad de autocontrol, comportándose en cambio con la frialdad propia del acto deliberado compuesto por una primera fase de intento de seducción de la ofendida, de cercamiento a un lugar solitario y alejado, y ya en el lugar y momento propicio, de ataque violento contra su libertad de decisión.

Sexto : La pena imponible no puede ser la mínima prevista legalmente a causa de la violencia ejercida, que no fue menor, así como del tiempo de subyugación de la ofendida, de varias horas, y el abandona de la misma en las horas de la madrugada, inerme y lesionada, circunstancias agravatorias del hecho y demostrativas de la maldad del acusado. Por ello le imponemos la pena media de 9 años de prisión, para diferenciarla de los supuestos de concurrencia de las agravantes específicas previstas en la ley.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos mencionados, la Sala acuerda mediante el siguiente:

Fallo

Condenar a Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito de violación, a la pena de 9 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Igualmente se le impone la prohibición de aproximarse a Tamara a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, durante el tiempo de 10 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo tiempo.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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