Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 84/2014 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00047/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2011 0340798
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2012
RECURRENTE: Ana María , Fátima
Procurador/a: CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
Letrado/a: RICARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, RICARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 47/14
Ilmos. Sres:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
Dª LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, por el delito de hurto, seguido contra DOÑA Ana María y DOÑA Fátima , siendo partes, como apelantes Doña Ana María y Doña Fátima , defendidas por el Letrado Sr. Gutiérrez Rodríguez y representadas por el Procurador Sr. Sastre Matilla y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, con fecha 18 de Diciembre de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Ana María , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de 12 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid por delito de hurto a la pena de tres meses de prisión y Fátima , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de 11 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia por delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, suspendida por auto de 11.1.2011, puestas de común y previo acuerdo, el día 8.10.2011 sobre las 11:45 horas, con la intención de obtener un lucro ilícito, acudieron al establecimiento Perfumerías Avenida sito en la c/Embajadores de Valladolid y se apoderaron de dos frascos de perfume de la marca Million de Paco Rabanne de 100 ml valorados en 116,94€, otro frasco del mismo perfume, marca y tipo pero de 200 ml valorado en 88,14€, otro frasco del mismo perfume, marca y tipo pero de 50 ml valorado en 45,34€, dos frascos de perfume de XS Black vaporizador de 50 ml valorados los dos en 81,36€, dos frascos de perfumes Nina Elixir EDP de 50 ml valorados en 57,20€ y un frasco de perfume de Nina EDt de 30 ml valorado en 33,05€, escondiéndolos en el interior de su ropa, y cuando se disponía a abandonar dicho establecimiento, sin abonar su importe total de 422€, mas 75,97€ de IVA, se accionó la alarma y fueron retenidas momentáneamente por una empleada de la Perfumería, si bien finalmente se dieron a la fuga, no recuperándose los efectos sustraídos.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Condenando a Ana María y a Fátima como autoras criminalmente responsables, cada una de ellas, de un delito de hurto consumado ya definido, concurriendo en cada una de ellas, la agravante de reincidencia, a la pena para cada una de ellas, de CATORCE MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que con declaración de responsabilidad civil, las dos acusadas indemnicen de forma conjunta y solidaria a la entidad Perfumerías Avenida en la cantidad de 422,03€ más 75,97€ de IVA, más el interés legal, y al pago de las costas procesales por partes iguales.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ana María y Doña Fátima , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó el error en la apreciación de las pruebas.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Doña Ana María y Doña Fátima recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, en la que fueron condenadas como autoras de un delito de hurto, con la concurrencia en ambas de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de catorce meses de prisión y a que indemnicen solidariamente a Perfumerías Avenida en la cantidad de 422'03 euros más 75'97 euros correspondientes al IVA. Señalan en su escrito que formulan recurso de apelación por error en la apreciación de las pruebas, ya que nadie las vio sustraer los objetos a los que se refiere la resolución impugnada, y además los testigos indicaron en el juicio oral que no habían hecho un inventario reciente de las existencias en la tienda, por lo que los objetos que en la sentencia se indica que fueron sustraídos el 8 de Octubre de 2011 a las 11'45 horas pudieron haberlo sido en cualquier otro momento anterior y por cualquier persona que accediera al establecimiento de Perfumerías Avenida donde se produjo la sustracción.
Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Como se señala en la resolución impugnada y se aprecia en la grabación de la vista, a la misma no compareció Doña Fátima , que estaba debidamente citada, habiendo indicado Doña Ana María que ella no acudió el día indicado a la Perfumería Avenida, que ella conoce a Doña Fátima porque sus hijas van al mismo instituto, aunque no tienen relación de amistad.
No obstante lo anterior, sí se han practicado pruebas suficientes acreditativas de que fueron Doña Ana María y Doña Fátima las dos mujeres que acudieron el día 8 de Octubre de 2001 a las 11'45 horas, y así lo ha estimado la Magistrada Juez de instancia tras valorar los reconocimientos fotográficos practicados en Comisaría de Policía por las testigos Doña Cristina y Doña Nieves , así como las ruedas de reconocimiento practicadas con ambas testigos respecto de las dos acusadas por el Juzgado de Instrucción con asistencia de su Letrado, por lo que, pese a la negativa de ambas acusadas en relación con su participación en los hechos por los que han sido acusadas, el proceso racional que desarrolla la Juez de instancia para concluir que ambas ejecutaron los hechos de los que han sido acusadas, se considera correcto y ajustado a las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Se alega también en el recurso de apelación que, al haber indicado los testigos en el juicio oral que no se había llevado a cabo un inventario reciente de las existencias en la tienda, no podía atribuirse a Doña Ana María y Doña Fátima la sustracción de estos efectos. Es cierto que el representante legal de Perfumerías Avenida en Valladolid indicó en el plenario que hacen un inventario oficial de existencias en el mes de Enero, pero también añadió que hacen un inventario continuo para controlar el stock, que se hace mensualmente o cuando reciben nuevas mercancías y que se hace 'por familias' (por marcas o secciones).
Las dos empleadas de la tienda en la que se produjo la sustracción, Doña Cristina y Doña Nieves precisaron que llevan el control de existencias a través de la base de datos del ordenador. Es relevante el testimonio de Doña Cristina , que es la empleada que retuvo a Doña Fátima en la puerta del establecimiento, y que precisó que Doña Ana María y Doña Fátima en el interior de la tienda no se movieron de una bajante de la estantería de perfumes, que tiene organizadas las bajantes por firmas, que de cada perfume hay uno o dos frascos y como mucho tres, que están muy diferenciados, y que ella, que se encontraba enfrente del lugar en el que estuvieron Doña Ana María y Doña Fátima vio claramente los huecos de los frascos que faltaban, por lo que conoció de forma inmediata qué frascos son los que desaparecieron tras abandonar Doña Ana María y Doña Fátima precipitadamente su tienda haciendo sonar las alarmas de la salida.
Atendiendo a la descripción hecha por Doña Cristina respecto de los extremos que ella vio y de la forma en la que llevan el control de las existencias de modo permanente, no puede estimarse que concurra en este supuesto el error en la valoración de la prueba que se invoca en el recurso de apelación, puesto que, si bien el inventario oficial se hace con periodicidad anual en el mes de Enero, hay un control permanente por parte de los empleados de las existencias de la tienda, mediante el ordenador y a través de la comprobación visual de los efectos, que tienen controlados por su ubicación en la estantería, seguimiento que es lógico si tenemos en cuenta que los frascos de perfume son de los objetos que mayor valor tienen en relación con su volumen, por lo que no es extraño que, como señaló Doña Cristina , tras salir Doña Ana María y Doña Fátima de la tienda provocando que se accionaran las alarmas e intentar ella retener a Doña Fátima sin éxito, pudiera comprobar de forma inmediata qué frascos de colonia son los que habían desaparecido tras este incidente, frascos de los que no había notado su ausencia con anterioridad a la presencia de Doña Ana María y Doña Fátima en la tienda pese a estar ella situada frente a la estantería en la que se ubican los perfumes, por lo que se considera que la Juez de instancia no ha sufrido ningún error al valorar las pruebas que se practicaron en su presencia, y que el pronunciamiento condenatorio que alcanza es producto de la valoración racional de las pruebas que se practicaron en el plenario, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María y DOÑA Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid el día 18 de Diciembre de 2013 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

