Sentencia Penal Nº 47/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 1/2015 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 33024370082015100085

Núm. Ecli: ES:APO:2015:537

Núm. Roj: SAP O 537/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8GIJON SENTENCIA: 00047/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia - Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Teléfono: 985197270; Fax: 985197269 ; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
APELACIÓN PROC. ABREVIADO Nº 1/2015
Órgano de procedencia:................ Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen: ............. Procedimiento Abreviado nº 110/2013
SENTENCIA Nº 47/2015
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilma. Sra. Dª. María Paz Fernández Rivera González
En Gijón, a tres de marzo de dos mil quince.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 110 de 2013 del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Gijón, sobre hurto, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 1 de 2015 de esta Sala, entre
partes, como apelante Tomás , representado por la Procuradora Dª. Ana Romero Canellada y defendido
por el Letrado D. Guillermo Fernández Blanco, y como apelado Alexis
Fernando Lorenzo Álvarez y defendido por el Letrado D. Álvaro Vidal Herrero, habiendo sido también parte
el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en
los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 8 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo absolver y absuelvo a don Alexis de los delitos de daños e insolvencia punible de los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Tomás , dándose traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose en parte, en cuanto al delito de daños, el MINISTERIO FISCAL, impugnando el recurso el apelado, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 1 de 2015 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala, después de celebrada vista en esta alzada, con audiencia del acusado.



TERCERO.- No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada.



CUARTO.- Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos: 1 , representado por el Procurador D.

El acusado Alexis , mayor de edad, era socio y apoderado de 'Hostelería Glas Bar S.L.', empresa que tenía arrendada para la marcha del negocio un local situado en el número 50 bajo de la Carretera Carbonera de Gijón, en virtud de contrato firmado el 21 de agosto de 2009.

En dicho contrato se estipulaba que en caso de incumplimiento por el arrendatario, cese anticipado o a la finalización del mismo, todas las obras realizadas en el local quedarían en plena propiedad del arrendador libres de cargas y sin derecho a indemnización alguna. En compensación se estipulaba que el arrendador no cobraría las dos primeras mensualidades en las que era previsible se efectuaran obras de acondicionamiento del local.

En el año 2011, el acusado, que era quien como apoderado administraba y llevaba la marcha del local, dejó de pagar las mensualidades para forzar una rebaja del alquiler, no consiguiendo su propósito, iniciando el propietario un procedimiento de desahucio, al que se allanó la arrendataria el 18 de mayo de 2011 mediante comparecencia de la representación de la empresa en el Juzgado que llevaba el caso, entregando las llaves del local en el mismo, las cuales se hicieron llegar a la propiedad el día 20.

No obstante antes de dicho día, el acusado pese a lo estipulado en el contrato, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, arrancó todo el cuadro eléctrico haciéndolo inservible, causó desperfectos en la totalidad de la instalación eléctrica, sacó de su sitio el aparato extractor de aire y rompió varios cristales y vidrieras. Los referidos deterioros valen más de 400 euros, y con la mano de obra para su reparación costarían 29.800,17 euros más IVA.

El acusado carece de antecedentes penales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Procede estimar en parte el recurso, y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, en lo que se refiere al delito de daños, pero no en cuanto al supuesto delito de insolvencia punible.

2.- La acusación de insolvencia punible carece de la mínima consistencia. Para empezar, no queda claro si la 'supuesta insolvencia' punible se atribuye a la sociedad o al acusado personalmente, ya que la acusación particular en su escrito de los folios 167 y siguientes se refiere a una y a otro indistintamente ('El arrendatario', 'la demandada', 'el deudor', 'la entidad ejecutada'). Si es a la sociedad, 1/ llama la atención que no se haya traído a este proceso como responsable criminal, como era posible por aplicación del nuevo artículo 31 bis del Código Penal ya vigente cuando el proceso de desahucio (como ya se insinuó en la denuncia inicial), ni siquiera como responsable civil subsidiaria, 2/ si lo que se pretende es aplicar la doctrina del 'levantamiento del velo' o la acción de responsabilidad de los administradores de la sociedad (como también se insinúa en la denuncia inicial), llama la atención que no se haya traído a esta causa a las otras dos personas administradoras de la sociedad según la nota del Registro Mercantil de los folios 101 a 103 (como sería lo lógico para cubrir todas las posibilidades, pues al ser los tres administradores 'solidarios', cualquiera de los tres por sí solo pudo cometer los actos que dejaron supuestamente en la insolvencia a la sociedad), pero sólo como testigo, y a la otra en ningún momento se la oyó, 3/ en este proceso no se ha acreditado que la sociedad en cuestión sea insolvente, pues al respecto sólo hay las simples fotocopias obrantes a los folios 34 a 39, 54 a 63 y 64 a 67 que nada concluyente nos dicen al respecto (es más, a 15/9/2011 todavía la sociedad figuraba de alta en el IAE), como tampoco la nota del Registro Mercantil de los folios 101 a 103, y 4/ sobre todo, no sólo no se ha probado sino que ni siquiera se ha alegado que el acusado, u otro de los administradores, hubiera efectuado un acto de disposición o de alzamiento de bienes que dejara la sociedad en situación de insolvencia, y si es al acusado personalmente a quien se atribuye la supuesta 'insolvencia punible', de un lado, vale lo ya dicho en el apartado 4 anterior, y de otro lado, de lo actuado en esta causa se desprende que el acusado tiene bienes inmuebles (aunque con cargas: folios 83 a 89 y 93 a 95), y vehículos (aunque con 'reserva' a favor de la financiera: folios 97-98 y 99-100), y un nuevo negocio (folios 91-92), constando además en la pieza de responsabilidad civil que se le embargó una finca de su exclusiva propiedad (folio 11 de la pieza), que se anotó ese embargo en el Registro de la Propiedad (folios 38 a 40 de la pieza) y que fue declarado solvente por auto de 28/3/2014 (folios 42 y 43 de la pieza).



SEGUNDO.- Los hechos relatados, probados esencialmente mediante documental (especialmente el acta notarial de los folios 40 a 46, con las fotos a ella incorporadas, completada con los presupuestos obrantes a los folios 68 a 80, y la pericial documentada a los folios 142 y 143), pruebas cuya valoración no exige la inmediación, son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 apartado 1 del Código Penal , no viniendo a cuento los supuestos 1º, 4º y 5º del apartado 2 que cita la acusación particular. La realidad de los 'daños' -así llamados expresamente por el Notario- es indiscutible a la vista del acta notarial y de las fotografías acompañas a la misma. No hace falta ser perito para saber que varios de esos daños (por ejemplo la cristalera rota, más la rotura del mármol de las escaleras, más el grifo quitado de un lavabo, más los cables cortados, más los desperfectos en las paredes) valen más de 400 euros. Y que esos daños han sido causados intencionadamente se deduce 1) en el caso del gripo quitado del lavabo, porque es evidente que es imposible que eso corresponda al desmontaje o desinstalación de algo que el acusado pudiera llevarse o a un descuido, 2) en el caso de la cristalera rota, porque la explicación dada por el acusado -que al sacar la máquina de ventilación se cayó y rompió una cristalera (folio 132)- es absurda, porque la máquina se sacó de donde estaba (causando de paso otros desperfectos) pero ni se reparó, ni se la llevó el acusado, ni la volvió a poner en su sitio, sencillamente la sacó y la dejó allí en medio, y 3) en el caso de los cables cortados -'se cortó el cable' según el propio acusado- no era procedente para que el acusado se llevase los bienes muebles que pudiera retirar.



TERCERO.- Del expresado delito de daños es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 párrafo primero del Código Penal , Alexis por su realización directa, material y voluntaria -bien por sí solo, bien por medio de esos otros que dice haber contratado para el 'desmontaje' del local-, no siendo de recibo el alegato de que, como él entregó las llaves del local en el Juzgado el día 18 de mayo de 2011 (como consta al folio 38) y el acta notarial constatando los daños es del día 20 de mayo de 2011, pudo ser otro el autor de los daños, pues estando las llaves en manos del Juzgado, el mismo no se las entregaría a nadie que no fuese al propietario del local, y es absurdo suponer que el propietario causase daños en un local de su propiedad devaluando el valor del mismo y para reclamárselos a quien ya le debe de rentas más de 9.000 euros y no sabe (no sabía entonces) si su reclamación va a servir para algo (la mejor prueba de ello es que en la instancia de este proceso se absolvió al acusado).



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para la fijación del importe de la cuota diaria de la multa se tiene en cuenta la aparente solvencia del acusado, y para la extensión de la multa se tiene en cuenta la importante cuantía de los daños.



QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder también civilmente, según los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal , de los daños y perjuicios derivados de su conducta, lo que en el presente caso se traduce en la condena al acusado a que indemnice a Tomás en 29.800,17 euros, valor de los materiales y de la mano de obra necesarios para reparar los daños causados en el local de su propiedad, que es inferior al que resultaría de sumar los presupuestos aportados por el denunciante y que se escoge dada la imparcialidad del perito judicial, dado que hizo su tasación teniendo a la vista esos presupuestos 'y tras la inspección del local', y optando en caso de duda por la valoración más favorable al reo.



SEXTO.- Las costas deben imponerse al reo en virtud de su condena, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero sólo en su mitad dada la absolución por el otro delito de que venía acusado.

VISTOS los artículos 50 , 53 y 66 apartado 1 regla 6ª del Código Penal , 141 , 144 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QUE, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Tomás y la adhesión parcial al mismo del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 110/2013, debemos 1/ confirmar y confirmamos dicha sentencia en cuanto a la absolución de Alexis del delito de insolvencia punible de que venía acusado, 2/ revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto a la absolución de Alexis por el delito de daños, y en su lugar debemos condenar y condenamos a Alexis , como autor de un delito de daños ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de multa quince meses, con una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Tomás en 29.800,17 euros, y al pago de la mitad de las costas de la instancia y de esta alzada, incluyendo en esa proporción las de la acusación particular, y 3/ declaramos de oficio la mitad de las costas de la instancia y de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a tres de marzo de dos mil quince.

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