Sentencia Penal Nº 47/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 27/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 33024370082015100414

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8GIJON

SENTENCIA: 00047/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269

N.I.G:33024 39 2 2015 0801727

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2015

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de GIJON

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004143 /2014

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra: Pedro Enrique

Procurador/a: CATALINA MIJARES RILLA

Letrado/a:

SENTENCIA nº 47 /2015

Presidente:..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:.. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. sr. d. santiago veiga martínez

En Gijón, a doce de noviembre del año dos mil quince.

VISTOS en Juicio oral y público, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 4143 de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 27 de 2015, sobre LESIONES, contra Pedro Enrique , nacido en Gijón, Asturias, el día NUM000 de 1983, hijo de Desiderio y de Juliana , de estado civil soltero, de profesión comercial, vecino de Gijón , con Documento de Identidad número NUM001 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad ningún día, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dª. Catalina Mijares Rilla y defendido por el Letrado D. Héctor Nieto Canedo, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes,

Antecedentes

1º. -Resulta probado, y así se declara expresamente, que en las primeras horas del día 9 de Noviembre de 2014 Hernan , nacido el NUM002 de 1985 y vecino de Gijón, sufrió lesiones de origen traumático consistentes en herida inciso-contusa en labio inferior y mentón, fractura mandibular parainfisaria derecha y fractura coronaria de los dientes 11 y 12, lesiones de las que fue asistido a las 4,18 horas de ese mismo día en el Hospital de Cabueñes de Gijón, que devengó por tal asistencia y por la intervención quirúrgica a la que días después fue sometido gastos por importe de 3.069,10 euros, curando en 70 días, con 45 días de incapacidad más 8 que estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas pérdida de dientes 11 y 12, desviación derecha de mandíbula con limitación de casi el 50 por ciento en la apertura bucal, dificultad para la masticación, importante asimetría facial que provoca fealdad manifiesta, y no susceptible corrección plástica, cicatrices de 1 cm. en lado derecho de labio inferior y otra puntiforme en lado derecho de mucosa de labio inferior, material de osteosíntesis en mandíbula y alteraciones en la sensibilidad del labio inferior.

2º.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , siendo autor el acusado Pedro Enrique , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a Hernan en 3.860 euros por lesiones y en 145.000 euros por secuelas y al SESPA en 3.069,10 euros por gastos médicos.

3º. -La defensa, en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.


Fundamentos

ÚNICO. - 1.Procede la libre absolución del acusado, conforme a los artículos 741 y 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación del principio ' in dubio pro reo'.

2.-Que Hernan sufrió lesiones el día 9 de Noviembre de 2014, de las que fue asistido en el Hospital de Cabueñes devengando unos gastos por importe de 3.069,10 euros, y de la transcendencia de las mismas no cabe duda alguna a la vista de los informes médicos y de las facturas obrantes a los folios 8 (idem 19), 36 y 77, no cuestionados por las partes, y de los informes médico-forenses de los folios 32, 34, 35 y 74, ratificados en el juicio oral. Pero esos informes y documentos nada nos dicen sobre donde y cómo se produjeron esas lesiones - salvo su origen traumático - y especialmente sobre quien fue el causante de esas lesiones.

3.-Es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo ( STS. De 18-Marzo-1988 , 13- Febrero-1999 , 22-Abril-1999 , 1-Octubre-1999 , 9-Octubre-1999 , 20-Octubre-1999 , 23-Junio-2000 y 21-Abril-2005 , con cita de otras del Tribunal Constitucional) que la declaración de la víctima, si se practica con todas las garantías, es prueba testifical válida, que, aún siendo la única prueba directa de cargo, como suele suceder en los delitos contra la libertad sexual, puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, pero debiendo de valorarse con especial cuidado cuando sea la única prueba directa de cargo con arreglo a los siguientes criterios o parámetros - que no requisitos de validez, que ni la Ley exige ni la jurisprudencia puede exigir son pena de volver al desterrado sistema de la prueba tasada, sino pautas o indicadores para una racional valoración de la prueba, de modo que si no se cumple plenamente u ofrece duda uno de esos criterios (como no infrecuentemente ocurre: por ejemplo, cuando la víctima de una agresión sexual tarda en denunciar, titubea inicialmente, le cuesta ir aportando datos; por ejemplo, cuando la víctima padece un transtorno mental o es un niño; por ejemplo, cuando víctima y acusado se conocían anteriormente y habían tenido algún tipo de discrepancia) no debe excluirse automáticamente la validez como prueba de ese testimonio (podrá hacerse si es clamoroso) sino insistir sobre los otros criterios -, criterios que son a) la persistencia de la víctima en su imputación,prolongada en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, b) la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidadde la víctima, referida no solo a la posible existencia de móviles espurios derivados de una previa relación con el acusado o a la posible existencia de un ánimo de enriquecimiento injusto, sino también a la sanidad o edad mental de víctima, y c) la verosimilitud de dicho testimonio, en sí mismo (por no referir nada imposible, absurdo, fantástico o exótico), por venir corroborado periféricamente por otras pruebas o datos objetivos, y por no existir otras pruebas de signo contrario que lo invaliden o impidan al juzgador alcanzar una conclusión exenta de duda razonable. En este sentido dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2013 : ' La declaración de la víctima según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. § Así lo ha declarado tanto el Tribunal constitucional ( SSTC 229/1.991, DE 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.2002 , de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , etc.). § Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia no indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. § Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. § Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. § La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.Y sigue diciendo:

' El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). § La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), así como de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. § El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). § Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: § a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones »( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.988 EDJ1998/7914, entre otras). § b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.§ c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'

4.-En el caso de autos, se cumple positivamente en principio el criterio b) en cuanto a ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad, pues el acusado declaró al folio 57 no conocer al denunciante de nada, y lo reiteró en el juicio oral, y el denunciante Hernan declaró al folio 2 que su agresor 'es conocido de vista', 'amigo de Jose Ramón y conocido del barrio de Pumarín', añadiendo al folio 4 que 'pudiera ser primo de Jose Ramón ', pero sin poder dar su nombre ni referir ninguna relación anterior con el mismo, y un posible móvil de enriquecimiento injusto puede descartarse dado que el acusado ha sido declarado insolvente (pieza de responsabilidad civil), no consta tenga recursos económicos y ahora se encuentra en prisión por otra causa (en realidad ya lo estaba en la época de los hechos según consta al folio 14, pero entonces en régimen abierto); sin embargo, cabe alguna duda sobre el estado del denunciante en el sentido de si podría estar embriagado o/y drogado, y con ello poco nítido su recuerdo de los hechos, pues a ello apuntan, además del lugar y la hora en que dice fue agredido (en las afueras de un pub, sito detrás de 'Alcampo' y a la 1,- de la noche), el testigo Jose Ramón , que habla de una discusión entre gente (pero excluyendo la presencia de Pedro Enrique ), y el testigo Arturo , que declara en el juicio oral ' Vi a Hernan muy alterado. Vino a pedirnos unos porros' , lo que a su vez concuerda con el dato de que en sus antecedentes personales del informe del folio 30 figura 'Ex-adicto a drogas por vía nasal'.

5.-Lo que no se cumple en absoluto es el criterio c) en cuanto a corroboraciones periféricas de la versión del denunciante, pues, de un lado, nada - por ejemplo, podía haber presentado Pedro Enrique alguna lesión consecuencia de su agresión o pelea con Hernan , pero no consta nada al respecto - ni nadie corrobora tal versión, tampoco Jose Ramón , con el que el denunciante dice al folio 2 y en el juicio oral que estaba hablando, y según el cual Pedro Enrique no estaba allí y nadie, mientras él estuvo allí, agredió a Hernan , y tampoco Fulgencio , amigo del denunciante y con el que se encontraba cuando los hechos (folio 2 y juicio oral), pues el mismo no compareció en el juicio oral, y no pudo reproducirse su declaración en la instrucción por la potísima razón de que no existió, ya que Fulgencio (identificado en el atestado, folio 13, y a través del cual se llegó al parecer al acusado) no declaró ni ante la Policía ni ante el Juzgado, y nadie pidió, ante su incomparecencia en el juicio oral, que fuese conducido a presencia del Tribunal por los agentes de la autoridad, y de otro lado,son varios los testigos que contradicen la versión del denunciante, aseverando que Pedro Enrique no estaba en las afueras del 'Bora Bora' sobre la 1,- hora de 9-11-2014 ( Jose Ramón , Arturo , Paula , encargada del 'Bora Bora') y que estuvo esa noche con su pareja ( María Rosario en el juicio oral, como los anteriores pues a ninguno se la recibió declaración en la instrucción).

6.-Y tampoco se cumple positivamente el criterio a). De un lado, incurre el denunciante en ciertas contradicciones de detalle (que estaba hablando con Jose Ramón , folio 2; que Jose Ramón 'acompañaba a su agresor' y 'se encaró con el declarante' e intentó golpearle; folio 16, ¿por qué no lo dijo al principio? ¿y por qué tampoco lo dijo en su declaración judicial de los folios 28 y 29? ¿por qué en su denuncia inicial al folio 2 dijo que su agresor 'intento agredir otra vez al dicente?) y aunque ello no sea decisivo, sí puede deberse al estado confusional del denunciante en el momento de los hechos (véase apartado 4 ' in fine'); de otro lado, su identificación de Pedro Enrique también ofrece dudas, pese a lo categórico del reconocimiento del mismo como su agresor en el juicio oral ('Me pegó este chaval', 'fue el acusado'), y así a) en la denuncia inicial, aunque es lógico que no identificara por su nombre a su agresor dado que solo lo conocía de vista, lo que no es tan lógico es que no diera ni un solo dato físico (estatura, edad aproximada, color del pelo, si tenía o no bigote o/barba, etc.) de su agresor, b)no consta exactamente cómo se llegó a la identificación fotográfica del acusado por el denunciante (folios 13, 16 y 17), pero se deduce del atestado que fue a través de Fulgencio y de Jose Ramón , pero lo cierto es que ninguno de éstos dos ha corroborado esa identificación, negando Jose Ramón por contra que Pedro Enrique estuviera allí, y c)ese reconocimiento fotográfico no fue seguido de un reconocimiento en rueda, pese a que Pedro Enrique desde su primera declaración (folios 56 y 57) negó categóricamente tanto la agresión como haber estado en el 'Bora Bora' el día 9-11-2014 a las 1,00 de la mañana; por último, la versión del denunciante presenta una importante laguna en el sentido de no consta el posible motivo que habría podido tener Pedro Enrique para agredirle, pues según aquel fue 'sin mediar palabra' (folio 2), 'no hubo discusión, no hubo drogas por medio' (juicio oral), es más solo lo conocía de vista, lo que, por experiencia, encaja mal con la realidad de las cosas y con lo dicho por los testigos de que ' Hernan estaba muy alterado' y 'Vino a pedirnos porros' ( Arturo ) y de que 'Hubo discusión entre gente que allí había, nadie que yo conozca' ( Jose Ramón ).

7.-No se dice, en conclusión, que Hernan no sufriera lesiones, las sufrió e importantes, no se dice que no pudieran habérselas causado en agresión, pero sí que existen dudas sobre que la forma de causación de tales lesiones sea la que dice el denunciante y sobre todo que el causante fuese precisamente el acusado, dudas que no se pueden resolver razonablemente con las pruebas practicadas.

VISTOS los artículos 789 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Pedro Enrique del delito de lesiones de que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, y declaramos las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia, firme que sea.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a doce de noviembre de dos mil quince.


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