Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1068/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100050

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2010 0017200

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001068 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2013

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Jose Miguel

Procurador/a: MARTA DIAZ AMOR

Letrado/a: JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ

S E N T E N C I A

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS/AS ILMOS/AS SRES/AS Dª. LUCIA LAMAZARES LOPEZ-PRESIDENTA, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ- Magistrados/as, ha dictado:

En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, siendo partes, como apelante MINISTERIO FISCAL, y, como apelado Jose Miguel , defendido por el Letrado JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ y representado por el Procurador MARTA DIAZ AMOR, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, con fecha 28/02/2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Jose Miguel , por la falta de imprudencia del artículo 621.3 del CP , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedasen sin pagar, así como al pago de las costas correspondientes a una falta.

Y debo absolver y absuelvo a Jose Miguel del delito de imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal de que era acusado.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados

Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos con la finalidad de conseguir una mayor brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretende el Ministerio Fiscal agravar el rango de la imprudencia definida en la conducta del acusado. Tal demanda se articula sobre la objeción de un aspecto concreto del relato de hechos que da pie a la posterior valoración como simple, que es el de la existencia de un reflejo que cegase momentáneamente al conductor y le llevase a una momentánea desatención que propiciase el atropello. Y ello lo hace sobre la concurrencia de dos máximas de experiencia: la posición del sol a la hora del accidente (al inicio de la tarde de un día despejado de finales de primavera) y el poco tiempo que se precisa para bajar el parasol (de tan reducida duración que en ningún caso le habría impedido ver la carretera y atender a cualquier evento que se pudiese producir).

Antes de examinar la cuestión planteada corresponde indicar la regla general de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. Es abundantísima y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establece que la alegación de tal defecto no obliga a realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio de instancia, porque solamente este órgano jurisdiccional goza de esa función valorativa, sino solamente la estructura material y racional de la sentencia, esto es, la correspondencia de lo probado con el contenido real de las actuaciones y la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del órgano de grado, quedando fuera de las posibilidades de revisión la cuestión de la credibilidad de los testigos en el marco del recurso porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez acceder a algunos aspectos connaturales a esta clase de pruebas que resultan únicos e irrepetibles y que determinan la valoración. Por ello la decisión sobre la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivables, no puede ser sustituida por la de quien no las presenció, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve un manifiesto error que deba ser corregido. En resumidas cuentas, el examen en la segunda instancia queda ceñido a la revisión de la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, del razonamiento del órgano de enjuiciamiento sobre la inferencia para llegar al relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y del vínculo racional establecido entre la actividad probatoria y el factumresultante, sin que pueda plantearse como una cuestión puramente jurídica lo que deriva de una parte del hecho probado cuya realidad se impugna ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10-2010 , y 23/II , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01-2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12-2013 ; y de 24-02 , 06-03 , 24-04 , 27-05 , 18-06 , 10-07 , 29-09 y 29-10-2014 ). Y a esta cuestión se le podría sumar que el razonamiento expuesto en la sentencia podría llevar en último término a apreciar una situación fortuita ajena al dolo o la culpa del sujeto y por ello impune según el artículo 5 del Código Penal , en la medida en que el único factor determinante del siniestro habría sido totalmente ajeno al control del sujeto o, a lo sumo, tan impredecible que supondría una falta de cuidado tan leve que estaría al margen de la sanción penal.

Delimitado el debate desde esas premisas generales, corresponde examinar el conjunto de factores que confluyen en la conducta del sujeto y en el marco circunstancial en el que se produjo para determinar la entidad grave o leve de la imprudencia cuya existencia, como tal, no es discutida.

SEGUNDO.-El único dato que avalaría la tesis de la gravedad es el de la imposibilidad de un deslumbramiento, cuestión que el Ministerio Fiscal considera imposible por una cuestión de notoriedad en atención a la hora del siniestro y a las circunstancias atmosféricas y viales, y que uno de los guardias que testificó en la vista afirmó haber comprobado que no pudo haberse producido. Pero el argumento parte de una premisa errónea, que no es otra que la de que la luz procedía directamente del sol, lo que la sentencia no dice en ningún momento. Más bien lo que permite establecer esa conjunción de factores es que la luz solar pudo ser reflejada (en la quinta acepción de este verbo en el DRAE, hacer retroceder, cambiando de dirección, la luz, el calor, el sonido al chocar con una superficie lisa de otro medio) contra cualquier objeto de estas características (el cristal de otra ventana, un coche estacionado...) y deslumbrar al acusado (en la primera acepción del DRAE, ofuscar la vista o confundirla con el exceso de luz). Y es en este escenario en el que hay que ubicar la acción de bajar el parasol, que no supone un acto automático que no afecta a la normalidad de la circulación, sino una reacción ante un evento sorpresivo y no previsto ante el que se baja o desvía la vista y se usa el mecanismo de protección instintivamente, lo que deja al conductor sin un pleno dominio sobre su actividad por un periodo brevísimo pero suficiente de tiempo para crear una situación de riesgo y causar un resultado dañoso directamente derivado de ella.

A esto hay que sumar una serie de datos relativos a la velocidad del vehículo que respaldan la conclusión de que la pérdida de control no fue ni muy intensa ni muy dilatada en el tiempo, con lo que ello supone de cara a la definición de la entidad imprudencial. La víctima del atropello, a cuya manifestación el Juez de lo Penal dio crédito, afirmó que el vehículo venía despacio y que por eso creyó que le iba a dar tiempo a cruzar; el cambio de marchas estaba en la tercera relación, lo que permite inferir una velocidad no excesiva; y la reacción Jose Miguel se puede calificar como pronta, ya que el coche quedó detenido en el paso, sin rebasarlo, lo que confirma su afirmación de que frenó en cuanto vio al peatón. Y no puede ser objetada por el dato del que el atropello se produjese en un paso debidamente señalizado y habilitado, en la medida en que en la situación sería irrelevante dado lo expuesto.

En resumidas cuentas, tanto la objetiva omisión del deber cuidado como la subjetiva omisión psicológica del cumplimiento del deber de cuidado o previsión no concurren con la gravedad suficiente para integrar el delito del artículo 152 CP por el que el recurso pretende la condena. Cierto es que confluyen la creación del riesgo y el resultado dañoso, y que en ambos hay una nota de previsibilidad que supera un peligro asumido o socialmente tolerado, pero en ningún caso ese comportamiento anómalo no se puede reputar grave por el automatismo de entender la tipicidad en función del resultado o del lugar del atropello, en tanto que nada nos permite valorar desde unos parámetros medios su inobservancia como suficiente para dotar a la conducta penal de la condición de delito. La figura de la imprudencia trascendente penalmente se configura en sus modalidades de simple o grave con los requisitos de falta de diligencia, previsibilidad del resultado e intensidad de la infracción del deber de cuidado que dotan a estos hechos de trascendencia penal, diferenciándolos de los que la tienen meramente civil por suponer una ampliación del riesgo que rebasa lo socialmente tolerable y cuya valoración y diferenciación obedece a una razón específica y eventual. El concepto penal de la clase de imprudencia abarca un amplio catálogo de muy diferentes comportamientos en el plano empírico y en la perspectiva de su enjuiciamiento general que no pueden ser examinados bajo un mismo rasero normativo, porque ello entraría en contradicción con la naturaleza de los seres humanos. En el caso de autos, ni acudiendo a la idea de una imputación casi automática u objetiva resultaría posible llegar a la condena agravada solicitada, ya que aunque la naturaleza de la infracción permitiría sostener esa tesis, al tratarse de un atropello en un paso de peatones, la conjunción de la velocidad reducida y de ese destello o reflejo que cegó momentáneamente al acusado impiden apreciar el plusnecesario para dar al hecho rango de delito ( STS de 15-03-2007 . 28-01 y 27-11-2013 ).

TERCERO.- El recurso interpuesto por Jose Miguel tiene como base el propio pronunciamiento de la sentencia al reducir el hecho al rango de falta.

En primer lugar, con independencia de la condena finalmente dictada lo fuese por falta, la totalidad del procedimiento se siguió por delito. Ello hace que sea aplicable la jurisprudencia que interpreta el contenido del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25-04-2009, que rompió lo que era hasta el momento la regla general de la vinculación entre el tiempo de prescripción y el procedimiento seguido para vincularlo con la clase de resolución final adoptada. Literalmente establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'. Este criterio no puede traducirse en la imposibilidad de dejar sin sanción ilícitos de menor entidad englobados dentro de un conjunto material y de conexidad delictual, de tal manera que esa unión o acumulación de hechos en una actuación prolongada en el tiempo o en varias coincidentes no se traduzca en una situación de desigualdad que produzca por hechos de similar contenido o coincidentes en el tiempo la impunidad en unos casos y la sanción en otros. El Tribunal Supremo en sus sentencias de 26-03-2013, recurso número y de 07-01-2014 recupera el criterio unitario dentro del procedimiento y que establecen como fecha de inicio del cálculo del plazo de prescripción, fijado para cada clase de ilícito en el artículo 131 del Código Penal , la de la consumación del último acto del complejo delictivo plazo, así como que en los casos de infracciones conexas y como plazo de ésta el correspondiente al delito que determina el procedimiento para su enjuiciamiento, con el fin de evitar una indebida fragmentación puramente aleatoria del ius puniendique crease la situación de que en un mismo proceso determinados ilícitos resultaran sancionados y otros impunes en función del mismo factor de transcurso del tiempo. En el caso que nos compete desde un primer momento el hecho fue tratado como delito desde la perspectiva del procedimiento a seguir, lo que se traduce en la imposibilidad de aplicar de forma fragmentaria o parcial de la prescripción, en los términos que pretende el recurso y niega la jurisprudencia citada.

En cuanto a la eficacia del perdón del ofendido, es cierto que el mismo consta expresamente en el folio 102 y se alegó por la parte en su escrito de defensa cuyo contenido fue elevado después a definitivo. Pero un análisis riguroso de las normas legales aplicables no permite sostener la conclusión semejante. El artículo 639 CP es que en las faltas de carácter semipúblico el perdón del ofendido extinguirá la acción penal o la pena impuesta, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 130.1.5º) de ese texto legal, lo que se traduce en que en la generalidad de los supuestos en que el procedimiento se sigue como Juicio de Faltas la renuncia del perjudicado, unida a la inasistencia del Ministerio Fiscal al juicio, supone la inexistencia de acción penal acusatoria y con ella la absolución, o incluso el sobreseimiento previo a la celebración del juicio si el Ministerio Fiscal no tuviera intervención, pero no por extinción de la acción por la renuncia sino simplemente por la ausencia de acusación. En resumidas cuentas, cuando el Ministerio Fiscal acusó por un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1.1º CP y el juicio versó sobre esta cuestión, la posterior condena por la mera falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621.3 de dicho texto legal impide tener por extinguida la responsabilidad penal reclamada. Por ello procede desestimar también esta alegación del apelante.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Y ello sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas a instancias del Ministerio Fiscal dada su especial condición y posición procesal y con expresa imposición a Jose Miguel de las causadas por su recurso, conforme a lo establecido en los artículos 123 CP y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Jose Miguel contra la sentencia que dictó con fecha 28 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 293/2013, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas a instancias del Ministerio Fiscal y con imposición al otro apelante de las causadas a su instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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