Sentencia Penal Nº 47/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2033/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-14/000025

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2014/0000025

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2033/2015- - I

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 35/2014

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Maximino

Abogado/a / Abokatua: ELENA EGUIGUREN EZQUERRO

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -

Apelado/a / Apelatua: Miriam

Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ CIPRIAN ANSOALDE

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA

S E N T E N C I A N U M . 47/2015

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a treinta de abril de dos mil quince .

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2033/2015; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa con el nº de juicio de faltas 35/2014 por falta de Vejaciones Injustas de carácter leve del art. 620.2 en relación con el art. 173.2 del Código Penal .

Figura como apelante Maximino representado por la Procuradora Dña. Ana Ros Noriega y defendido por la Letrada Dña. Elena Egiguren y como apelado el Ministerio Fiscal y Miriam , representada por el Procurador D. Alberto Iguaran Tellería y defendida por la Letrada Dña. Beatriz Ciprián Ansoalde.

Y ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 25 de septiembre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra.Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa dictó con fecha 25 de septiembre de 2014 sentencia cuyo fallo dice:

' FALLO: CONDENOa D. Maximino como autor penalmente responsable de una falta de VEJACIONES INJUSTAS de carácter leve del artículo 620.2 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal a la pena de SIETE días de localización permanente.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Maximino se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueros elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de abril de 2015, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2033/2015.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia que literalmente establece:

'Ha resultado acreditado y así se declara expresamente que el día 22 de diciembre de 2013 D. ª Miriam se encontraba estudiando en la habitación de su domicilio sito en BARRIO000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Anoeta mientras que D. Maximino , entonces pareja sentimental de su madre, D. ª Gloria , escuchaba música a un volumen muy alto. Tras pedirle Miriam que bajase la música, Maximino subió el volumen de la misma, retirándole Miriam los altavoces. En ese momento, D. Maximino acudió a su habitación y encendió la televisión con un volumen alto tras decirle a Miriam 'jódete, hoy no vas a estudiar'. En fechas indeterminadas próximas a la precitada D. Maximino habitualmente insultaba a D. ª Miriam llamándola 'comegratis, engendro, fea e hija de puta'.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014 con los pronunciamientos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La sentencia es objeto de impugnación por la representación de D. Maximino , que solicita su revocación, y el dictado de otra por la que se absuelva a su representado de la falta por la que viene acusado y, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones.

La parte apelante basa su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- Prescripción de la falta (aunque por error se señala prescripción de la pena). Dado que el tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia (diciembre de 2012) hasta la celebración del juicio (septiembre de 2013), que excede con creces de los seis meses establecidos para considerar la prescripción de una falta, procedería acordar la libre absolución de su representado. En el presente caso, únicamente constan resoluciones carentes de auténtico contenido material con efectos prescriptivos.

2.- Nulidad del procedimiento. En el auto de fecha 15 de enero de 2014, que dispuso la incoación de diligencias previas, se debió acordar la toma de declaración a su representado. No se le informó al mismo de los hechos que se le imputaban, ni de sus derechos constitucionales. El auto de transformación a juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2014 nunca fue notificado a su representado, así como tampoco el auto de fecha 28 de marzo de 2014. También se omitió la notificación de la sentencia, si bien esto último se subsanó y finalmente ha podido interponer recurso de apelación frente a la misma.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación de Dª Miriam , impugnan el recurso de apelación interpuesto de contrario e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus términos.

SEGUNDO.-El transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho.

La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad (así, STC 18 de octubre de 1.990 ).

La prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída.La prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (así, entre otras, SSTS de 8 de julio de 2011 y 18 de octubre de 2012 ).

El Tribunal Constitucional tiene proclamado (así, entre otras, SSTC 192/2013, de 18 de noviembre y 49/2014, de 7 de abril ) que 'la prescripción penal , institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del inculpado o condenado, su derecho a que no se dilate indebidamente esta situación o la virtual amenaza de la sanción penal ; a lo que añadíamos que dicho instituto en general encuentra su propia justificación en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción , momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 señala:'...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art.130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripcióndeberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo '.

Por último, como expone la STS de 12 de noviembre de 2012 , la nueva normativa puede aplicarse retroactivamente cuando beneficie al reo.

Conforme a lo que se dispone en el artículo 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el apartado segundo del artículo 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses.

La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción , entre la llamada prescripción intra processumy la prescripción extra processum, de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal.

La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales. A estos efectos, sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de la puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que el trámite procesal avanza superando dicha inactividad.

En el presente supuesto, Dª Miriam formuló el día 23/12/2013 denuncia contra D. Maximino , relatando en la denuncia la comisión de una serie de hechos acaecidos la víspera, que son los que han sido objeto de enjuiciamiento en el juicio de faltas concluido por sentencia que objeto de impugnación en el presente recurso. Con fecha 15/1/2014 se acordó incoar diligencias previas y la toma de declaración en calidad de testigo de la denunciante. Tras la declaración de ésta, se acordó por auto de fecha 7/3/2014 reputar falta los hechos objeto de las diligencias. Interpuesto por la denunciante recurso de reforma contra la indicada resolución, se desestimó el mismo por auto de fecha 28/3/2014. Por auto de fecha 4/6/2014 se acordó señalar fecha para la celebración del acto de juicio que tuvo lugar el día 23/9/2014.

Por tanto, es evidente que en este caso no ha transcurrido un período de seis meses desde la comisión de la supuesta infracción sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto autor (los hechos ocurren el día 22/12/2013 y el procedimiento se dirige contra el Sr. Maximino por auto de fecha 4/6/2014) y tampoco se ha producido un período de inactividad en el procedimiento superior a dicho período, visto el tiempo transcurrido entre que se acordó la celebración del acto de juicio y éste tuvo lugar el 23/9/2014.

En consecuencia, el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-El art. 24.2 de la Constitución proclama el derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, regulándose en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( arts. 238 a 243 LOPJ ), la nulidad de los actos judiciales por diferentes supuestos entre los que se encuentra el haber prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya podido producir indefensión ( art. 238.3º LOPJ ).

Un acto procesal estará afectado de nulidad cuando en su realización no se hayan observado todos o algunos de los requisitos que las leyes procesales disponen como esenciales para que lleguen a producir la totalidad de sus efectos jurídicos. Por otra parte, no toda omisión de los requisitos procesales comporta necesariamente la nulidad del acto, puesto que para ello es necesario que la misma haya provocado indefensión. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional viene entendiendo que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción y, que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un 'real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal', un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses (así, por ejemplo S SSTC de 8 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 1999). Y, por otra parte, debe destacarse que la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fue fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia.

Sentado lo anterior, no se advierte qué infracción procesal se ha cometido en el presente procedimiento (con excepción de la falta de notificación de la sentencia que se reconoce por la apelante que ha sido subsanada). No resulta preceptivo acordar la toma de declaración del denunciado en el auto de incoación de diligencias previas, así como tampoco notificar resoluciones judiciales a quien no es parte en el procedimiento. Por otra parte, en cuanto el ahora recurrente fue citado para la celebración del acto de juicio, pudo personarse en las actuaciones y tener conocimiento de las mismas. Por último, se han respetado las exigencias impuestas por la normativa reguladora del juicio de faltas, siendo asistido en dicho acto el recurrente por letrado, sin que se aprecie que se le haya producido indefensión alguna al mismo (guardó silencio sobre la nulidad de actuaciones invocada por vez primera al interponer el presente recurso de apelación).

Y, en consecuencia, procede desestimar igualmente el segundo motivo de impugnación de la sentencia, y confirmar la misma en sus términos.

CUARTO.-En relación a este segundo grado jurisdiccional, no procede realizar pronunciamiento condenatorio respecto a las costas generadas.

Fallo

Que debo acordar y acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximino , y en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 2 Tolosa en el Juicio de Faltas nº 35/2014, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO. Verificado lo cual, se remitirá el Juicio de Faltas al Juzgado de Instrucción de procedencia el testimonio de la misma para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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