Sentencia Penal Nº 47/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 80/2015 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100027


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000047/2015

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 04 de marzo del 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 80/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 78/2013, sobre delito estafa ; siendo apelante, Carlos Francisco y Avelino representados por la Procuradora Dª. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA; y apelado, Eulogio , representado por la Procuradora Dª. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por la Letrada Dª. MARTA SEGURA BELIO; así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Eulogio del delito de estafa que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Francisco y D. Avelino .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2015.

SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada próxima al mes de septiembre de 2010 contactó con Carlos Francisco y Avelino y, tras manifestarles que era depositario de determinados bienes de las sociedades Irvisa Comercial SL, Tran Según SL y Casalux 2000, empresas en concurso, acordaron la compra venta de un número no determinado de semirremolques que pertenecían al activo de dichas sociedades. Los semirremolques se encontraban en una campa de la localidad de Ciordia, propiedad de Eulogio , a donde se habían trasladado por decisión del Sr. Carlos Antonio , uno de los propietarios de las concursadas, extremo que conocían los administradores del concurso, quienes también supieron que Eulogio , acreedor ordinario del concurso, estaba procediendo a la venta de algunas de las gabarras.

Parte de los semirremolques depositados en la citada campa estaba en leasing.

En fecha 10 de septiembre los Sres. Carlos Francisco y Avelino entregaron a Eulogio 35.400 euros a cambio de varios remolques, sin que se haya acreditado en qué número, qué matrículas, ni cuáles eran las condiciones para la entrega de la documentación.

Eulogio remitió un fax a los administradores del concurso comunicando la venta, sin hacer entrega a los mismos del dinero obtenido.

El día 3 de mayo de 2013 los Sres. Carlos Francisco y Avelino presentaron una denuncia ante la Ertzaintza por la desaparición de 8 semirremolques.'


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 78/2013, se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 con el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Eulogio del delito de estafa que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.'

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª. ELENA DÍAZ MALDONADO, en nombre y representación de D. Carlos Francisco y D. Avelino , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que con estimación del recurso se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado D. Eulogio en los términos solicitados por las acusaciones, así como a la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito, sus intereses y expresa condena en costas, con inclusión de las de esta acusación particular.

Admitido a trámite el recurso y dando traslado al MINISTERIO FISCAL, evacuó el trámite formulando escrito de impugnación del recurso, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se acuerde la desestimación del recurso formulado.

Asimismo por la Procuradora Dª. ELENA BURGUETE MIRA, en nombre y representación de D. Eulogio , se formuló escrito de alegaciones, oponiéndose al recurso interpuesto por las razones que en dicho escrito se exponen y solicitando la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte apelante.

TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante así como las del Ministerio Fiscal y de la parte apelada y el resultado de la prueba practicada, así como el tenor absolutorio de la sentencia que se recurre, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por las razones que se dirán.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona se dicta sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 , por la que se absuelve a Eulogio del delito de estafa que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la acusación particular, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra de tenor condenatorio, en consonancia con los escritos de acusación formulados en la instancia.

b.- Como primer motivo o alegación, que con carácter previo se apunta y posteriormente se desarrolla en el recurso, se va a aducir la falta de motivación de la sentencia de instancia, que supondría una vulneración del art. 24 de la Constitución Española , lo que va a unir después también a la alegación de error en la valoración probatoria.

En relación con la alegación de vulneración del art. 24, por falta de motivación de la sentencia de instancia, el examen de la resolución impugnada lleva a su desestimación, por cuanto que aparece suficientemente motivada y expresiva de las razones por las que la juzgadora de instancia ha dictado sentencia absolutoria, por considerar que no han quedado suficientemente acreditados los elementos que integrarían el tipo penal de la estafa, delito que se imputa al acusado y que se reitera en el presente recurso de apelación, a los efectos de que por la Audiencia se dicte sentencia condenatoria.

La juzgadora de instancia, como hemos señalado, ha desarrollado de una manera suficientemente amplia y expresiva las razones por las cuales consideran que no está suficientemente acreditados, entre otros extremos, qué bienes fueron los que fueron vendidos por el acusado, que considera fundamental para la determinación de la aplicación del tipo penal de la estafa, e igualmente existen dudas a juicio de la juzgadora de instancia a cerca del conocimiento, que los denunciantes tenían de la situación de los bienes que se vendían y de la competencia del acusado para ello y termina concluyendo que 'la prueba no ha sido bastante, existiendo la duda razonable a la que he hecho referencia de forma constante, que en aplicación del principio in dubio pro reo lleva a la libre absolución del acusado'.

En definitiva la juzgadora de instancia ha apreciado dudas y ha aplicado el principio in dubio pro reo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que desarrolla en el fundamento jurídico posterior.

El examen y lectura de la sentencia, volvemos a insistir una vez más, no revela una falta de motivación, en los términos que señala la parte apelante, con independencia de que ésta considere que dicha motivación no le es suficiente a los efectos de no obtener una resolución favorable a sus pretensiones, que en definitiva era la de obtener una sentencia condenatoria, mostrando su disconformidad con la aplicación del principio 'in dubio pro reo', puesto que a juicio de la parte apelante, los hechos para la misma están claros, en los términos de obtención de una sentencia condenatoria.

Lo cierto es que, sin embargo, dicha valoración no puede obviar que a la juzgadora de instancia se le hayan planteado dudas razonables y por lo tanto sea de aplicación el principio 'in dubio pro reo', puesto que en definitiva dicho principio va dirigido al juzgador y no a la parte, tanto en el sentido de que ésta no pueda tener dudas por lo tanto no sería de aplicación el principio señalado, como en el caso contrario, en el que nos encontramos, de que la juzgadora de instancia sí ha tenido dudas y por lo tanto debe, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, aplicar el principio in dubio pro reo.

Por lo tanto procede, a la vista de lo expuesto, desestimar el primer motivo, que aduce la alegada falta de motivación de la sentencia, por cuanto que no hay falta de motivación y lo que en el fondo se pretende es sustituir la certeza que apunta la parte apelante, sobre unos hechos que ha denunciado, frente a la valoración de la prueba, practicada en el juicio, que hace la juzgadora de instancia y que para la misma no resulta, no ya reveladora de que no haya existido el delito, sino que tiene dudas sobre la concurrencia de los elementos que tipificarían el mismo.

c.- El resto del alegato que se vierte en el recurso, como posterior motivo, y en el fondo no deja de ser también la base del motivo que hemos examinado, es el de error en la valoración de la prueba, ya que a juicio de la parte apelante, se considera que no es posible no llegar a una conclusión condenatoria, en los términos que exige, a la vista de la prueba practicada. En definitiva está achacando error en la valoración de la prueba a la juzgadora de instancia, ya que conforme a la valoración que expone en su escrito de recurso necesariamente debería llegarse a la conclusión condenatoria.

El motivo no puede prosperar y ello por cuanto que, como correctamente señala el Ministerio Fiscal, que ya apunta con carácter previo, que para dicho Ministerio efectivamente existían indicios suficientes para determinar que estaríamos ante un delito de estafa, imputable al acusado, sin embargo dado el tenor absolutorio de la sentencia de instancia y que la base del recurso es, como hemos señalado, una nueva valoración de los elementos personales, junto con los documentales, pero fundamentalmente los personales, tanto del acusado como de los demás testigos que han intervenido, no sería factible la pretensión deducida por la parte apelante, de conformidad con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional, al amparo, a su vez, de la señalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que necesariamente determinaría que la apreciación por el Tribunal Superior de la bondad o no de la valoración probatoria, se haga desde la misma perspectiva de inmediación de que ha gozado la juzgadora de instancia.

En el caso presente esta Sala no puede valorar la prueba subjetiva y personal desde esa perspectiva de inmediación, dado que no se ha producido una práctica de prueba ante dicha Sala, por lo que en aplicación de la citada doctrina, como ahora expondremos, no es factible la estimación del motivo.

d.- La Sala ya se ha pronunciado en distintas ocasiones recogiendo el criterio constante del Tribunal Constitucional, asumido también por el Tribunal Supremo, del que es reflejo, por ejemplo, del informe del Ministerio Fiscal elaborado en el presente recurso, y que se concreta en los siguientes términos:

'b.- Visto el alcance y objeto del recurso de apelación formulado, esto es que solicita que respecto de la sentencia absolutoria dictada en la instancia se dicte otra sentencia de tenor condenatorio, procede la desestimación del recurso y ello por aplicación de la Doctrina, ya constante y reiterada del Tribunal Constitucional, con base en las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, ya iniciada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Dicho criterio ha sido reiterado entre otras por la STC 105/2013, de 6 de mayo ; a STC 30/2010 , las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 46/2011 . Todas ellas insisten en la obligación de que el tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re- valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensuni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria.

En definitiva el criterio reiterado y constante del Tribunal Constitucional, asumido por el Tribunal Supremo, es el de que la posibilidad de examinar la bondad de la valoración de la prueba personal y subjetiva realizada por el órgano de instancia únicamente puede ser realizada por el tribunal superior en la medida en que dicha prueba pueda ser apreciada con inmediación por dicho tribunal superior, lo que no es el caso presente.

En consecuencia y por aplicación de dicha Doctrina no procede, visto que el recurso se basa, entre otras consideraciones, en un nuevo examen de las declaraciones de las partes implicadas, no cabe atender dicha apreciación revocatoria.

Por otra parte no se observa que la sentencia de instancia sea absurda, inmotivada o que no obedezca a criterios racionales y de experiencia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia. '

e.- En definitiva nos encontramos con que la superación del principio in dubio pro reo aplicado por la juzgadora de instancia se hace en el recurso sobre la base de considerar, a juicio de la parte apelante, que la prueba practicada acreditarían los hechos constitutivos de un delito de estafa en los términos que interesa dicha acusación, de manera que, por una parte para la parte apelante no sería aplicable el principio in dubio pro reo y por otro con la prueba practicada se llega a la necesidad de dictar sentencia condenatoria.

Ahora bien, para llegar o dar este paso siguiente es necesario hacer una valoración de la prueba practicada, que es lo que realiza el recurrente para contrarrestarla a la valoración que hace la juzgadora de instancia. Pero este paso requeriría que por este Tribunal se examinara dicha prueba con inmediación, para así poder evaluar la bondad o no de la realizada por la juzgadora de instancia, lo que con arreglo al criterio y doctrina expuesto en los apartados anteriores no es factible, por lo que necesariamente debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia, que no se revela, por otra parte absurda, ilógica o arbitraria.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO en nombre y representación de D. Carlos Francisco y D. Avelino , frente a la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado Nº 78/2013, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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