Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1091/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100096
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Srs:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 244 de 2010, del que dimana el presente Rollo número 1091 de 2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Robo con Fuerza en las Cosas, contra D. Alfonso , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Teresa Kozlowski Betancor y defendido por el letrado D. Gustavo Adolfo Santana Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del anterior acusado contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por dicho Juzgado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Alfonso , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS COMETIDO EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la atenuante de trastorno psíquico, A LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Se impone también al acusado el pago de las costas procesales. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
SE ACEPTAN ÍNTEGRAMENTE LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone fundamenta la impugnación de la sentencia recurrida en el error padecido en la apreciación de la prueba, ya que según se dice no ha existido prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Esta Sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, y a los acertados Fundamentos de Derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, han de añadirse los siguientes.
Cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se ha de fijar con carácter previo el alcance posible de tal revisión y, en especial, las bases sobre las cuales pudiera sustentarse; porque, siendo el recurso de apelación un recurso ordinario, que permite el reexamen de la totalidad del proceso seguido en primera instancia y de la sentencia que le puso fin, tanto en sus aspectos procesales como sustantivos y tanto en los pronunciamientos fácticos como jurídicos, tal posibilidad teórica ha de ponerse en relación con el momento procesal de producción de la prueba. En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, en que la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el artículo 790.3 LECr .: prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada. Ninguno de estos tres supuestos tasados se da en el caso que enjuiciamos.
El problema, pues, se reconduce al alcance real que puede tener la revisión por el Tribunal de segunda instancia de la valoración que ha llevado a cabo el Juez de una prueba que sólo se ha practicado ante él y de la que sólo se tiene la referencia del acta -no siempre completa- y la motivación de la sentencia. En la valoración de la prueba personal resulta de trascendental importancia la percepción directa por el Juez de las declaraciones, función en la que es difícilmente sustituible por quien no presenció tal prueba.
SEGUNDO.- Entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S. Así, entre otras muchas, la S.T.S. de 20 de Enero de 1995 , así como las citadas en la propia Sentencia impugnada las S.T.C. 174 y 175 de 17 de Diciembre de 1995 , viene a establecer que existe prueba indiciaria hábil para destruir la presunción de inocencia cuando la misma reúna los siguientes requisitos:
a) Que el hecho base -indicio- no sea único, sino que se precisa que existan pluralidad de ellos y de carácter unívoco, por tanto, la primera nota de esta modalidad de prueba es la presentada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios, pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo ( S.T.S. de 31-Enero-92 ).
b) Que dichos hechos bases o indicios se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo, esto es, (como indica la S.T.S. de 18-1-93 ) justificados por prueba directa, elemento meramente fáctico cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia con la libertad de criterio que el art. 741 de la Ley Rituaria les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación y (como dice la S.T.S. de 31-1-92 , antes citada) con constancia en lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del art. 849.2.
c) Es precisa la correlación entre los indicios y la conclusión a la que se llegue; ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el art. 120.3 de la Constitución Española que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes líneas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho (en la misma línea la S.T.C. 174/85 y 107/89 ).
d) Que la convicción judicial derivada de esta prueba ha de descartar toda irracionalidad en la conclusión a la que el Juzgador ha llegado, es decir, que no sea arbitraria o absurda, sino coherente y ajustada a las reglas de la lógica y de la general experiencia, debiendo de ser correcta la inferida de modo que no incurra en la arbitrariedad proscrita en el art. 9.3 del Texto Fundamental ( S.T.S. de 10-4-91 y 11-9-91 ). En la misma línea, manteniéndose una pacífica y consolidada jurisprudencia, S.T.S. de 15- Diciembre-90 , 22-Noviembre-90 , 8-Mayo-91 , 17-Junio-91 , 17-Marzo-95 , etc.
TERCERO.- Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La respuesta al igual que hizo el juzgador de instancia debe ser positiva.
Si bien no existen testigos presenciales que pudieran declarar en el acto de la vista, que observaron como el acusado fracturaba las puertas del domicilio en el que tenía cedida una habitación, apoderándose de distintas joyas, sí contamos con otras pruebas como veremos a continuación. En primer lugar, el propio acusado reconoció que rompió una cerradura, y que si bien no sustrajo nada, si buscaba lo que la propietaria le debía. En segundo lugar la perjudicada, Dª. Sagrario , manifestó que otro huésped de nacionalidad cubana le dijo que había sido el acusado el autor del robo, e incluso que el propio Alfonso se lo confesó. En tercer lugar el robo coincide en el tiempo con el reconocimiento de Alfonso de haber roto una cerradura, buscando el dinero que, según decía, Dª. Sagrario le debía. Y en cuarto lugar, los efectivos daños y vestigios del robo, como fueron las habitaciones revueltas, los armarios forzados etc., que comprobaron los agentes de policía que depusieron en el plenario.
A los anteriores indicios deberemos de añadir la carencia total de prueba de descargo dada por el acusado que, si bien no vienen obligados mediante una 'probatio diabólica' de hechos negativos a acreditar su inocencia, pues en todo caso se presume, sí deberán soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas, cuando, como en este caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 04-10-96 de 26 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 2001 entre otras) ha establecido que para poder apreciar en un proceso penal una vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Crim y 117.3 C.E ).
En el caso que analizamos, la Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en él una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, y llega a la convicción de que los hechos ocurrieron tal como expone.
En definitiva, de todo lo indicado se deduce racionalmente por el juzgador de instancia y por esta Sala, que el acusado es el autor del delito descrito en la narración de hechos probados.
CUARTO.- Por lo que respecta a la petición de que sea apreciada la eximente completa, o subsidiariamente incompleta de los artículos 20.1 o 21.1 del CP , el caso de autos de la prueba practicada no se desprende en absoluto que el acusado, hoy apelante, cometiera los hechos enjuiciados durante la afectación de un brote esquizofrénico, por lo que habría de desestimarse la apreciación de la eximente, ni tampoco se aprecian en los hechos actuaciones que indiquen un comportamiento anómalo más allá de su propia naturaleza, sin que pueda apreciarse un brote esquizofrénico o un estado de perturbación tan profundo que dé lugar a la eximente incompleta invocada, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta procedería apreciar, como hizo la sentencia recurrida, la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 del Código Penal .
QUINTO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en el recurso ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 244/10, del que dimana el presente rollo núm. 1091/14, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

