Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 918/2014 de 02 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00047/2015
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2011 0015550
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000918 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Dionisio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado/a: D/Dª ANA REGUERA FREIRE
Contra: MINISTERIO FISCAL, Jesús
Procurador/a: D/Dª FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN ROMERO SAEZ
SENTENCIA
En Pontevedra, a dos de marzo dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación RP 918/14seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el PA 137/14, sobre lesiones y en el que es parte como apelante Dionisio representado por el Procurador Sr. MARIA DEL RSOARIO CASTRO CABEZAS y asistido del Letrado Sra. ANA REGUERA FREIRE y como apelados Jesús representada por la Procuradora Sra. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO y asistido de la letrado Sra. MARIA BELEN ROMERO SAEZ y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 23/06/14 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Dionisio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 09,00 horas del día veintisiete de noviembre de dos mil doce, cuando se hallaba en el local 'Búho Azul' sito en la avenida de Buenos Aires de Pontevedra retiró de forma sorpresiva la banqueta en la que estaba sentada Diana , provocando la caída de ésta al suelo. Y como consecuencia de la caída ésta sufrió una fractura de la base de 5° dedo metacarpiano derecho, precisando para su sanidad tratamiento médico, necesitando para la estabilización sus lesiones 23 días no impeditivos, sin que le resten secuelas.
Posteriormente ya fuera del local, el acusado Jesús , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, agredió a Dionisio causándole traumatismo craneoencefálico y fractura de huesos propios de la nariz, siendo necesario tratamiento médico para reducir la fractura, tardando en curar veinte días, uno de ellos impeditivo, restándole como secuela un perjuicio estético derivado de tabique nasal desviado hacia la izquierda y pequeño callo óseo en la zona de la raíz nasal derecha sin repercusión funcional.
Cuando Dionisio abandonaba el lugar en el vehículo Ford Fiesta matrícula .... MYB propiedad de su madre, Rosario , Jesús comenzó a darle patadas al mismo ocasionándole daños por un importe inferior a cuatrocientos euros, si bien con mano de obra e IVA la reparación asciende a 532,36 euros.
_
El presente procedimiento estuvo paralizado desde el 13 de marzo de 2012 hasta el uno de abril de dos mil trece'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDE NOA Dionisio , y Jesús , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas por mitad.
En concepto de responsabilidad civil, Dionisio indemnizará a Diana en 684,25 euros. Y Jesús indemnizará a Dionisio , en 1367,21 euros.
Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Jesús de la falta de daños de la que se le acusaba por
prescripción de la misma'.
TERCERO.- Por Dionisio , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación del condenado, Dionisio , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Lesiones, alegando vulneración del principio acusatorio y de tipicidad penal, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba ; se invoca, asimismo que la falta de daños no es una falta autónoma y no puede apreciarse la prescripción, impugnando, asimismo, la indemnización que en concepto de responsabilidad civil le corresponde.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se refiere al error manifiesto y contrastable en la interpretación del hecho punible vertido en el apartado de hechos probados de la sentencia, ya que, en el mismo, no se recoge la existencia de elemento intencional de menoscabar la integridad física de la víctima en la actuación del condenado.
Como es de sobra conocido y se ha señalado en anteriores resoluciones de la Sala, el elemento intencional del hecho delictivo no tiene porqué figurar en el relato fáctico de la sentencia si, suprimido el mismo, de dicho factum se desprende la comisión por persona determinada del ilícito por el que, posteriormente, resulta condenado, circunstancia ésta que concurre en el supuesto de autos, por lo que el motivo ha de decaer.
A mayor abundamiento, también ha afirmado el TS que 'Sin olvidar que aun cuando en la sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 209/03 , 302/03 , 945/04 ) , que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado', y, en el caso que examinamos, la propia dinámica comisiva, la propia declaración de la víctima que plenamente asume la juzgadora y en la que la Sala no puede entrar al ser prueba de carácter personal y la propia fundamentación jurídica de la Sentencia que descarta la caída accidental en el Fundamento de Derecho Segundo complementa el relato factico con el elemento intencional.
Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94 , entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 Febrero , resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.
En orden al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de suerte que el error en la valoración de la prueba exige para su apreciación la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, lo que implica que la apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3/3/99 , 13/2/99), lo que no acontece en el presente caso, en donde la Juez de lo Penal ha valorado las manifestaciones del perjudicado, avaladas por el dato objetivo relativo al parte médico e informe forense que acreditan la realidad de las lesiones y con la testifical practicada, especialmente de Efrain , a la que otorga mayor credibilidad, pues no pertenecía al grupo de personas que se encontraban con los implicados, que refiere como el acusado, ya en el exterior de la discoteca, propinó a Julián una patada en la espalda, por detrás, como consecuencia de la cual se golpeo contra la pared y cayó al suelo.
De acuerdo con el relato fáctico, la calificación jurídica como delito de lesiones es correcta.
Efectivamente, para la concurrencia del delito de lesiones se requiere no sólo de un elemento objetivo (la lesión causada a la víctima) sino también de un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar o, más concretamente y siguiendo el tenor literal del artículo 147 del Código Penal , el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente (dolo directo) como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual).
Así lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sentencias como la de 18-10-2002 en la que además precisa que 'existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de la acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la sentencia de 2 de diciembre de 1991 - 'que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción', doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999 , y de 23 de junio de 2000 , entre otras)'.
En la misma línea, la sentencia del TS de 23 de enero de 2003 señala que la jurisprudencia ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( sentencias 1160/2000 de 30 de junio , 439/2000 de 26 de julio , 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002 de 22 de enero ).Añadiendo que 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( SS 1862/1998 de 14 de mayo y 394/2001 de 10 de julio ).
En el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio, entendiendo de acuerdo con la Sentencia impugnada que al acusado al poder representarse la lesividad de su conducta, al retirar la banqueta en la que estaba sentada Diana haciéndola caer al suelo y aceptarla, le es reprochable penalmente el resultado lesivo, a menos a título de dolo eventual.
TERCERO.- Debe rechazarse la alegación relativa a la prescripción de la Falta que se realiza por el recurrente, por cuanto no esta legitimado, de conformidad con lo dispuesto en el art 110 de la LECrim . , al no tener el carácter de perjudicado.
Ello, sin valorar el carácter incidental o conexo de la Falta y sin desconocer el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2010, según el cual 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
CUARTO.- Respecto del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil relativa al recurrente, contenido en la Sentencia impugnada, ha de señalarse que hecha la concreción del concepto que se indemniza, no se limita la Sentencia a señalar una cantidad genérica, sino que se razona la pauta seguida para determinar que conceptos indemnizatorios incluye, teniendo en cuenta el informe médico forense, que no ha sido impugnada, de acuerdo con el cual, establece unas cantidades aplicando analógicamente el Baremo introducido por la Ley 30/95 para accidentes de circulación, estimándose correcta la cantidad fijada.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dionisio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª NÉLIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

