Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 25/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00047/2015
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
213100
N.I.G.: 42173 41 2 2012 0018570
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: José
Procurador/a: D/Dª PILAR ALFAGEME LISO
Abogado/a: D/Dª JAVIER JIMENEZ MARIN
Contra: - MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 47/15
Tribunal
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
En SORIA, a once de Junio de dos mil quince.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por José , representado por la procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Jiménez Marín, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, en el P.A. nº 132/14, seguido por delito de Robo continuado con fuerza en las cosas, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO: Se declara probado que José , el día 5 de enero de 2012, sobre las 3:44 horas, en compañía de dos personas no identificadas, se dirigió a la localidad de Garray, donde, de común acuerdo y con animo de enriquecerse injustamente, mientras José realizaba labores de vigilancia y ayudaba a salir de los establecimientos, las otras dos personas, utilizando unos puntales de obra, rompieron las ventanas de los bares Puente Garray y Goyo, sitos en C/ Ramón Benito aceña, de Garray, y se introdujeron por dichas ventanas, y una vez en el interior, forzaron las máquinas recreativas, haciendo suya la recaudación y huyendo del lugar.
Se causaron daños en la máquina recreativa Cirsa vikingos, del bar Goyo, valorados en 2.054,47 euros y se apoderaron de 24620 euros y se provocaron daños en la máquina recreativa Cirsa Gladiadores del bar Puente Garray valorados en 1.113,20 euros, apoderándose igualmente de 202,30 euros de recaudación. Ambas máquinas son propiedad de Uniplay, SL, que reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
Asimismo en el bar Puente Garray se causaron daños en el cristal de la ventana que no han sido valorados. Su propietario no reclama.
También se causaron daños en el cristal de la ventana del bar Goyo, tasados en 99 euros, que han sido indemnizados por a compañía Allianz. Su propietario no reclama.
No consta acreditado que Abilio y Dulce participaran en estos hechos.
José y Dulce son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales. Abilio es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. José , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art. 237 , 238.2 , 240 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice a Uniplay, S.L., en la suma de 3.616,17 euros, y al pago de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a D. Abilio y Dulce , de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art. 237 , 238.2 , 240 y 74 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio los dos tercios de las costas causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de José , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y remitíendose las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formo el Rollo de Sala nº 25/15.
No se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la resolución recurrida, cuyo primer párrafo se sustituye por el siguiente: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 03:44 horas del día 5 de enero de 2012, tres personas no identificadas se dirigieron a la localidad de GARRAY, donde de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse injustamente, mientras una de ellas realizaba labores de vigilancia y ayudaba a salir de los establecimientos a las otras dos personas, éstas utilizando unos puntales de obra, rompieron las ventanas de los bares PUENTE GARRAY y GOYO, sitos en la calle Ramón Benito Aceña de Garray, y se introdujeron por dichas ventanas, y una vez en el interior forzaron las máquinas recreativas, haciendo suya la recaudación y huyendo del lugar'.
Y el penúltimo párrafo queda redactado como sigue 'No consta acreditado que D. José , D Abilio y Dª Dulce participarán en estos hechos'.
Se mantiene el resto de los hechos probados declarados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 19 de enero de 2015 , por la que se condenó a D. José , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza, absolviendo a los otros dos acusados del mismo delito, se interpuso por la Defensa de aquel recurso de apelación por concurrir error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de lo Penal interesando la revocación de la sentencia de instancia, y acordando la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Teniendo en cuenta lo anterior y tras una nueva revisión de lo actuado, y en especial del visionado de la grabación del Juicio Oral, haremos un nuevo análisis de la prueba practicada en dicho acto y así, comprobamos que el Agente de la Guardia Civil nº Z-65449-A, dijo que esa mañana encontraron un puntal supuestamente utilizado para romper los cristales de los establecimientos e identificaron a los tres acusados, que se detuvieron para preguntar a los Agentes cómo ir a Palencia. Que eso fue 5 minutos después de los hechos denunciados, pasadas las 6 de la mañana. Que registraron el vehículo y no encontraron nada sospechoso de robo. Que las denuncias por el foco fundido y por no llevar el cinturón de seguridad uno de los ocupantes se incoaron después, porque estaban centrados en el tema del robo. Sin embargo este mismo agente declaró posteriormente que fue la noche siguiente cuando intervinieron en el robo de los bares. Comprobando el atestado, observamos que la intervención del vehículo de los acusados, al que hace mención el citado Guardia Civil, tuvo lugar la madrugada del día 3 de enero, mientras que el robo fue al día siguiente en la madrugada del día 4 de enero, por lo que no coinciden las fechas de la citada declaración. Y si les detuvieron en la madrugada del día 4 de enero, no tiene sentido que encontraran el puntal de obra supuestamente empleado en el robo que tuvo lugar al día siguiente, 5 de enero.
Por su parte, el Guardia Civil NUM000 , añadió aún más confusión ya que declaro en la Vista oral que estaban por la travesía de Golmayo, (no de Garray) cuando encontraron un puntal de obra; paró un vehículo preguntando cómo ir a Palencia, que luego se les paró en Villaciervos. Que pensaron que los autores de los robos eran los mismos a los que ellos habían parado porque llevaban un BMW verde. Nuevamente encontramos contradicciones entre las fechas, ya que consta en el atestado que a los acusados se les detuvo el dia 4 de enero (concretamente en la madrugada de dicho día), y los delitos denunciados tuvieron lugar en la madrugada del día 5 de enero.
En definitiva, con todas las contradicciones señaladas y los problemas en cuanto a las fechas, (reiteramos que los acusados fueron identificados en la madrugada del día 4 y los hechos denunciados sucedieron en la madrugada del día 5 de enero) concluimos que en síntesis se relata por los Agentes de la Guardia Civil que el día anteriora los hechos objeto de esta causa, un vehículo ocupado por D. Abilio , Dª Dulce y D. José , se detuvo frente a un vehículo de la Guardia Civil a fin de preguntar la dirección correcta para dirigirse a Palencia. En ese momento, la patrulla les indicó, además de la dirección solicitada, que uno de los ocupantes, dormido, debía colocarse el cinturón de seguridad, y que llevaban fundida una de las luces de cruce, sin que les impusieran denuncia alguna por tales hechos es ese momento, dejándoles seguir viaje. Posteriormente, fueron parados por otra patrulla de la Guardia Civil en la localidad de Villaciervos, donde se les pusieron denuncias por las infracciones antes detectadas (no llevar el cinturón uno de los pasajeros y tener una bombilla de luz corta fundida), así como realizaron un registro del vehículo, sin resultado positivo en cuanto a posibles indicios de delito (que en relación al de esta causa, y según las fechas, aún no se había producido). Por otra parte, los acusados declararon, en síntesis, que viajaron a Palencia en la noche del 3 al 4 de enero, volviendo seguidamente. Que en la madrugada del día 4 al 5 de enero (momento en que se produjeron los robos) ya estaban en sus respectivos domicilios, negando haber cometido los hechos que se les imputan. Que viajaron a Palencia a recoger al novio de Dulce ya que no le dejaron subir al tren con su perro pitbull.
La sentencia de instancia absuelve a D. Abilio y a Dª Dulce por estimar que no existe prueba alguna que los implique en su participación en los hechos objeto del procedimiento, pero condena a D. José , exclusivamentepor el reconocimiento del mismo por una testigo, y ello pese a que los tres iban en el mismo vehículo y tenían las mismas circunstancias de tiempo y lugar respecto del momento de comisión de los hechos. En efecto, la Magistrada Juez fundamenta su conclusión condenatoria, únicamente en la declaración de la testigo Dª Andrea , hija del propietario de uno de los establecimientos objeto de robo, por su reconocimiento fotográfico, ratificado en la Vista Oral, toda vez que el acusado negó haber participado en los hechos.
Por tanto, en el caso de autos nos encontramos con que la única pruebaque incrimina al condenado la instancia, José , es el reconocimiento realizado por una de los testigos, la cual tras reconocer al acusado entre las fotografías que le fueron exhibidas por la Guardia Civil ratificó tal conclusión en la vista oral señalando al citado acusado. La validez de tal reconocimiento fotográfico luego ratificado en la Vista Oral, ha sido reiterada por el Tribunal Supremo estableciendo que las posibles irregularidades que hubiera podido tener un reconocimiento fotográfico, quedan subsanadas si el mismo se ratifica en la Vista Oral. Así, la sentencia de dicho Tribunal de 24 de febrero de 2005 , dice: 'Posteriormente, en el juicio oral, estos reconocimientos fueron ratificados, y no sólo eso sino que en el Plenario, como expone la Audiencia en el fundamento de derecho segundo, 'la misma testigo situándose frente a los acusados manifestó reconocerles, mostrando gran seguridad y firmeza al hacerlo', lo que equivale subsanar cualquier irregularidad procesal antecedente'. O la sentencia de 7 de Julio de 2001 , que nos recuerda: 'Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (S. 384/96 de 8.6) y a la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 10/92), los reconocimientos identificativos son una modalidad de testimonio, que debidamente sometidos a contradicción en el acto del juicio pueden ser valorados libremente por la Audiencia enjuiciadora. Según el criterio de la sentencia de esta Sala 223/98 de 3.9 , la exigencia del art. 369 de la LECrim . de que en las diligencias de identificación se utilicen personas de características similares a las del que se pretende reconocer es un 'desideratum', condicionado por la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas semejantes'. Y la de 21 de junio de 2001: 'Teniendo en cuenta que la mencionada actividad probatoria se ha practicado con las debidas garantías legales en cuanto que la previa exhibición de alguna fotografía no desnaturaliza el posterior reconocimiento en el juicio oral (ver sentencia 397/1999 , de 11 de marzo), y que la misma ha sido valorada por la Sala de forma razonada y razonable, hay que concluir que el derecho a la presunción de inocencia invocado ha sido desvirtuado, lo que implica la desestimación del Motivo Segundo del recurso'.
Ahora bien, en este caso existen diversas circunstancias que nos hacen dudar de la exactitud, eficacia y verosimilitud del reconocimiento efectuado. Así, declara la testigo que estaba en el balcón, con su padre y la mujer de éste, Andrea , quien dijo que no pudo ver a la persona que se encontraba fuera del establecimiento vigilando, porque tenía la cara tapada con gorro y bufanda. Por otra parte, aunque la persona que al parecer vigilaba miró un momentohacia el lugar en el que se encontraba la testigo, ésta estaba en un lugar más alto, por lo que el ángulo de visión no era directo; y debemos tener en cuenta que ello fue en horas nocturnas, que la luz existente derivaba de la iluminación de la calle, y que tal mirada sólo se mantuvo un momento. Es decir que la testigo vio a uno de los intervinientes un momento, en el cual él miró hacia arriba, de noche, en una calle iluminada por las farolas de la vía. Además, no se realizó posteriormente un reconocimiento en rueda, con intervención judicial, sino que directamente, en la Vista Oral se pidió a la testigo que reconociera al acusado, previamente identificado en las fotografías mostradas. Como hemos expuesto anteriormente, tal actuación puede ser perfectamente valorada como prueba de cargo, pero consideramos que en este concreto caso, no como única prueba, sino como identificación que resulte corroborada por otras pruebas, que no existen en el caso de autos (ni huellas dactilares en las herramientas utilizadas y después ocupadas, ni resultado del ADN que se recogió como muestra). Por otra parte, los coacusados declararon que los tres ocupantes del vehículo volvieron a Castellón, de tal manera que en el momento de los hechos, el acusado, según tales declaraciones, no estaba en Andrea .
En este sentido, el Tribunal Supremo declara en diversas resoluciones lo siguiente:
1.- Sentencia de 13 de febrero de 1999 : '2.- La iniciación de una investigación policial, mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos, es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, pero de ninguna manera constituye un medio de prueba válido ya que no se puede basar una condena en algo tan provisional e inicialmente inconsistente como un reconocimiento fotográfico. La única prueba válida que puede ser constatada en la fase de investigación judicial y más tarde contrastada en el momento del juicio oral, es la que se deriva del reconocimiento en ruedarealizado con los requisitos y garantías previstos en la Ley Procesal Penal. El reconocimiento fotográfico, como dice una reiterada línea jurisprudencial, es un simple punto de partida para iniciar las investigaciones y debe servir, tan sólo, como medio inicial de posteriores diligencias de tipo identificatorio. La Ley de Enjuiciamiento Criminal exige algo más y así, en el artículo 368 , advierte que cuantos dirijan cargos a determinada persona, deberán reconocerla judicialmente observando una serie de formalidades que tienden a garantizar, que el reconocimiento ofrece unas mínimas condiciones de fiabilidad y certeza. La finalidad es la de disipar toda duda de quién es la persona a quien se refieren las imputaciones. Además el efecto identificador se cierra y alcanza su plenitud, en el caso de que la persona que ha realizado la diligencia de reconocimiento, comparezca en el juicio oral y pueda ser sometida a interrogatorio cruzado sobre las circunstancias en que se produjo el hecho y los datos facilitados para la individualización de su posible autor, proporcionando toda la información complementaria que sea necesaria para contrastar la seguridad, fiabilidad y certeza del reconocimiento practicado'.
2.- Sentencia de 28 septiembre 2012 : Lo que acaba de reflejarse sugiere con claridad bastante que los resultados de la identificación y lo manifestado por las testigos protegidas, a criterio del tribunal provincial, necesitaban de algún refuerzo para producir el efecto de prueba de cargo finalmente atribuido. Algo que en sí mismo es perfectamente explicable, porque las dos pruebas fundamentales, en rigor procesal- constitucional las únicas atendibles, gozan de la muy limitada capacidad convictiva que se ha visto y que advirtió también la Audiencia. Veámoslo. El señalamiento de Belarmino por Carlos Ramón como autor, tiene en su origen la fugaz observación -recuérdese: un flash, fue la expresión- hecha posible por una rapidísima acción de apuñalamiento, en un lugar de precaria iluminación. Cierto que Carlos Ramón dirá más tarde haber visto antes la entrada del autor de esta acción en el bar y que luego estaba en la acera frente a su casa. Pero cierto también que no parece que en tales momentos lo hubiera hecho objeto de una observación detenida, algo explicable ya que entonces no tenían para él ningún interés; fue ya a posteriori, después de lo sucedido, cuando estableció cierta relación entre unos y otros. Por tanto, de aquí es razonable concluir que el contacto visual de Carlos Ramón con el individuo que le hirió fue realmente momentáneo y efímero, como lo indica la atribución al mismo de rasgos fisiognómicos propios de la etnia gitana, que no son los de Belarmino . A partir de ese primer contacto fugaz, cuatro meses más tarde, Carlos Ramón señalará a Belarmino en una fotografía; y, luego de otros dos meses, en una rueda. Aquí podrían haber ocurrido dos cosas. Una, que Carlos Ramón , sea un observador y un fisonomista con aptitudes fuera de lo común, que, por eso, a pesar de las precarias condiciones de iluminación y de la brevedad del contacto, habría percibido y retenido los rasgos de su agresor con una precisión inusual, por lo que pudo reconocerlo. Pero ya se ha visto que no es el caso, dado el error en la caracterización inicial. Y otra, que el Belarmino de la instantánea hubiera sido ciertamente identificado en la rueda, pero, en realidad y según tantas veces ocurre, como el sujeto de la fotografía. Un fenómeno perfectamente plausible, de notable recurrencia estadística en este tipo de diligencias; que hace que desde el punto de vista de la psicología cognitiva, con gran base experimental, se haya llamado y se llame insistentemente a la prudencia en el uso de tan peligroso instrumento de investigación: por el riesgo bien acreditado que consiste en generar los llamados falsos positivos. La razón de tales reservas está en que, en sus reconocimientos, las personas que han sufrido un delito, por lo general, obtienen, en el curso de la acción de que son víctimas, una impresión, más bien vaga, y siempre de conjunto de la fisonomía del autor (salvo en el caso de la presencia de algún rasgo especialmente llamativo, que aquí no concurre). Además será siempre una fisonomía seguramente gesticulante y captada en movimiento; cuando resulta que luego, la fotografía ofrecerá un aspecto parcial (del rostro) y, sobre todo, estático, de una persona. Por otra parte, es bien sabido que con el paso del tiempo los recuerdos relativos a supuestos como el de esta causa están expuestos a dos tipos de efectos. Uno de degradación cualitativa, que puede ser realmente importante después de tantos meses como los transcurridos en esta causa. Otro de contaminación, generalmente por reelaboración inconsciente, de los datos recordados; que, como todos los que se memorizan, son susceptibles de contagio por los nuevos contenidos de memoria incorporados en el curso del tiempo'.
3.- Sentencia de 29 de mayo de 2012 . Resumen: 'El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado y estima los formulados por los demás imputados contra sentencia dictada en causa seguida a los mismos por delitos de tentativa de homicidio, depósito de armas, robo con intimidación, falsedad documental, tráfico de drogas y hurto de uso de vehículo a motor. Formula voto particular el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín. El Alto Tribunal dicta segunda sentencia por la que establece que la declaración de la testigo, constituida por el reconocimiento fotográfico del recurrente ante los agentes policiales, constituye un elemento de juicio no válido para enervar la presunción de inocencia del acusado así identificado. Además, la prueba indiciaria se muestra como totalmente insuficiente para justificar la certeza objetiva que la presunción constitucional requiere'.
Por todo lo anterior, debemos concluir que la prueba practicada en el Juicio Oral, única válida a estos efectos, no es bastante para concluir que D. José fue el autor de los hechos por los que fue condenado, ya que su identificación como tal no ha sido corroborada por otras pruebas, en condiciones que no ofrezcan duda y con las garantías legales. Y al no alcanzar la certeza, la plena seguridad que exige una fallo condenatorio, y en la tesitura expuesta, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, respecto de los hechos objeto de la causa, por aplicación del principio de presunción de inocencia, y del principio 'in dubio pro reo'. Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001 , cuando refiere que 'es doctrina de esta Sala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo'. En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000 , al señalar que 'en relación al principio 'in dubio pro reo', en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia - SSTS 70/1998, de 26 de enero , 546/1998, de 27 de abril , 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero -. El principio 'in dubio pro reo' es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
Procede en consecuencia la estimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de de la primera instancia, así como las de esta alzada ( art. 240.1º L.E.Crim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación D. D. José , contra la sentencia dictada por la Titular el Juzgado de lo Penal de Soria el día 19 de enero de 2015, en el Procedimiento Abreviado nº 132/14 de ese Juzgado, debemos absolver y absolvemos a D. José , del delito por el que fue condenado por la citada sentencia, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
