Última revisión
29/01/2016
Sentencia Penal Nº 47/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Santa Coloma de Gramenet, Sección 6, Rec 3/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Santa Coloma de Gramenet
Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 08245480062015100004
Núm. Ecli: ES:JVMB:2015:109
Núm. Roj: SJVM B 109:2015
Encabezamiento
Don Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de Instrucción Número SEIS de los de SATA COLOMA DE GRAMENET, en el Juicio por delito leve Número 3/2015 VSM, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M EL REY, la siguiente
En Santa Coloma de Gramenet, a 23 de SEPTIEMBRE de dos mil quince.
Vista por mí, Angel Mateo Goizueta, la causa seguida como Juicio por delito leve Número 3/2.015, por denuncia contra Ricardo . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Que en este Juzgado se tuvo conocimiento de los hechos en virtud de denuncias de 22 de septiembre de 2015 y previos los trámites legales, se dictó resolución señalándose para la celebración del correspondiente juicio, citándose a las partes.
SEGUNDO: Con fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2015 ha tenido lugar en este Juzgado la Vista en juicio oral de la causa antes descrita: a la misma concurrió la denunciante y el denunciado.
TERCERO: En trámite de informe el Ministerio Fiscal y el letrado de la acusación interesan sentencia condenatoria, mientras que la letrado de la defensa interesó sentencia absolutoria o bien en caso de ser condenado la pena de multa
CUARTO: En la sustanciación de éste juicio se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, expresa y terminantemente se declara que Ricardo envió desde su teléfono móvil número NUM000 al telefóno móvil de su expareja Daniela los siguientes mensajes de whattsup y de texto:
El día 24/08/2015, a las 2:06 horas- Siete dos mierda tenite. Mieto de mi vergüenza esti so hombre k tu merese coardi. E pedazo de mierda como tu .tu no merece hombre como Ricardo .dame a mey.prima k me la rovini mas con le tue colezioni de hombre de miefd
A las 2:25 horas - Yo todo cresta yo te distrugo guarra mentirosa e malada px tu sei malada tu eres ninfomade. Q vee una polla te poni loca lo puedo dimostrare.albeto.joio Jesus Miguel .asa sociales.el parente de tu hermana k te follaste por 150 euros Agapito .e altri k tengo escrito k presentero al qurz.debe irte a tu maldito paese come eres llegata ma sin mía figlia no sei deña de mey eres una guarra zuzia e tu sabe k intendo no puedo escribirlo
A las 2:28 horas- Bueno cero al ristorante parlero de ti al jefe desiendole k tiene una malatía infetta por aserte achar. No asermelo aser. Sale a mey.no k che stav
A las 2:41 horas - Zorra q Prendí la paga dame mi dinero e mio zorra al posto el móvil como jueve por no esere disturbara mente lo chupave a Agapito guarra e poi besa a mey ascherosa zuzzia negra uelisa de pollo.k te posa venire un cáncer al maldito coño se lo incontrano
y a las 3:13 horas - Ha me stavo olvidando.sapendo k diácono de ti le tue amigo o gente k conosce.dietro impucamento de tu hermana e mas.a denunciado a Ricardo per meterse con hombre mayor separado con hijos e la familia vive aserca de Agapito k parla con la familia e gina no ve nada se cree k a encontrado el príncipe azurro.ilusa.un día la degera .e no estará Ricardo a recogerla.esto mandicho aieri por eso ma dicho Ricardo no mandarle nada ella vive con otro e también mandicho k te poni un foto desnuda a su casa e mas k me da vergüenza desirlo me da asco.solo man consegato de olvidarte. Ricardo se comporta como una puta.e una vergüenza lo tiene a su casa.adelante a tu hija.esta e verda mandicho una tua amiga.yo le conteste de venire a tu casa mandicho no merita k tu la mire.e una zorra .e su novio no e un pelo de mi polla.esto e como te están giudicando e yo landicho q te denunciero por el tu comportamiento al qurz se putia llamarla a deporte control ti ma dicho si e tengo fotocopia del d.n.i.por presentarlo a mi abogado.
Fundamentos
PRIMERO: Artículo 173.
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
SEGUNDO: examinada la prueba obrante en autos consistente en declaración de denunciante, declaración de denunciado y volcado telefónico, decir en primer lugar que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3- 91 ) como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
Partiendo de lo anterior, a los hechos que se declaran probados llega este órgano judicial tras valorar las declaraciones vertidas en juicio siendo que la denunciante ratifica y mantiene su denuncia inicial y manifiesta que se ratifica en esos mensajes que han sido esos transcritos. Que recibe muchas llamadas y mensajes y que los mensajes son de 24 de agosto y lo denuncio justo cuando le dijo que iba a buscar a su pareja. El procedimiento que tienen de divorcio es de mutuo acuerdo. Niega haya puesto la denuncia por el tema de guarda y custodia.
El denunciado dice que el teléfono NUM000 es suyo pero que no ha enviado esos mensajes que los ha envidado una amigo en un bar por hacer bromas. En los bares deja el teléfono, va a bares de dominicanos y conocen a la denunciante y presta el teléfono para hacer llamadas.
Dice que el día 24 de agosto no recuerda si alguien tuvo su teléfono y no se pudo acordar del día y quién pudo coger el teléfono pero él no ha enviado nunca estso mensajes a su exmujer.
Tiene un procedimiento de guarda y custodia, él fue a firmar ayer y la señora no firmó. No tienen problemas con su hija y no puede ver a su hija, no le manda dinero.
Considera este órgano judicial creíble la versión de la denunciante en cuanto a los mensajes recibidos y que constan transcritos siendo que el denunciado reconoce el número desde el que se envían como suyo y si bien niega los enviase él su versión es inverosímil y carece de credibilidad para este órgano judicial por cuanto dice que los mensajes los envían amigos suyos de broma desde su teléfono móvil sin aportar prueba alguna que así lo justifique, siendo que no cabe dar credibilidad a esa declaración siendo la misma desvirtuada tanto por lo manifestado por la denunciante como por la transcripción de mensajes. Ahora bien en lo referente a las llamadas constantes y las amenazas no se acreditó por la denunciante, siendo que por ello se transformó las iniciales diligencias urgentes en delito por cuanto los únicos mensajes que acertó a aportar y que como medio de prueba se han incorporado a la presente causa los mismos evidentemente contienen expresiones injuriosas continuadas el día 24 de agosto de 2015 a diferentes horas dirigidas a la denunciante tales como 'pedazo de mierda, guarra mentirosa, eres una guarra zuzia, Zorra, ascherosa zuzzia negra', siendo que si bien las conversaciones son en italiano no se ha puesto en duda que la denunciante no las entienda afirmando en vista que recibió tales insultos. Por otro lado decir que si bien dichos hechos fueron denunciados casi un mes a cuando acaecieron lo que deja ver una situación de conflicto derivado de la separación de ambos y con la menor, lo cierto es que no están justificadas esas expresiones injuriosas siendo estas dignas de reproche penal.
TERCERO.-Se constata así la autoría por parte de Ricardo de un delito leve de injurias, tipificadas en el artículo 173-4 del Código Penal en el ámbito de la violencia sobre la mujer al ejecutar directa, material y voluntariamente los hechos que integran tales infracciones
CUARTO.- Finalmente la pena procedente para cada uno será la de 5 días de localización permanente. Para la extensión de la multa se ha tomado en consideración el límite legal.
Por otro lado no procede acceder ni a adoptar la pena de prohibición de acercamiento y comunicación instada por cuanto no se aprecia una habitualidad en el tiempo de tales conductas que justifiquen la adopción de una medida tan restrictiva de la libertad, siendo que tampoco procede la pena de multa por cuanto el denunciado afirma que da dinero por la hija que en común tienen entre ambos y además este no dice de manera clara a que se dedica o que gana, no constando acreditado este último extremo.
QUINTO: las costas serán satisfechas por los condenados.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo condenar y condeno a Ricardo como autora responsable de un delito leve continuado de injurias, tipificado en el artículo 173-4 del Código Penal a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima.
Las costas se devengaran en la forma estipulada en el fundamento quinto de esta resolución
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación a las partes.
