Sentencia Penal Nº 47/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 3/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100157

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: Procedimiento Ordinario núm. 3/2016

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Sumario núm. 4/2015

SENTENCIA núm. 47/ 2016.

S.S. Ilmas.

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a once de mayo de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por la Ilma. Sra. Presidenta Doña GEMMA ROBLES MORATO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el sumario número 4/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia número 3/2016, por un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES, MALTRATO Y AMENAZAS seguido contra Modesta , con N.I.E. núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1981 en Guayas Guayaquil (Ecuador), de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, hija de Luis Angel y Silvia , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 29 de noviembre de 2015 hasta el 11 de mayo de 2016, representada por el Procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias y defendida por la Letrada Dª. Catalina María Mut Gomila. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Marta Carreras Barrueco. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente, quien expresa el parecer de este Tribunal, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente Procedimiento Ordinario fue incoado en virtud de denuncia formulada por D. Bienvenido en fecha 29 de noviembre de 2015 por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa. Mediante Auto de 30/11/2015 se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca Diligencias Previas número 408/2015 y se acordó oír en declaración al denunciante y a la detenida Modesta . Posteriormente el Juzgado decretó como medida cautelar la prisión provisional comunicada mediante Auto de 30/11/2015 . En fecha de 08/12/2015 se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites del sumario, bajo el número 4/2015. Por Auto de 09/12/2015 se declaró procesada a la imputada, realizándose la declaración indagatoria, y dándose por concluso el Sumario mediante Auto de 22/01/2016, ordenando la remisión a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes personadas por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, por Auto de 18/02/2016 se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2016, y la defensa mediante escrito de 30 de marzo de 2016. Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para el día 11 de mayo de 2016 a las 09:30 horas, celebrándose con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al inicio de la vista, modificó sus conclusiones provisionales y presentó nuevo escrito calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos y solicitando las siguientes penas para la procesada:

- un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo responsable del mismo la procesada en concepto de autora, solicitando la pena de la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armar durante un periodo de dos años y un día.

- un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo responsable del mismo la procesada en concepto de autora, solicitando la pena de la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armar durante un periodo de dos años y un día.

- un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., siendo responsable del mismo la procesada en concepto de autora, solicitando la pena de 15 meses de prisión con la pena accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a la procesada la prohibición de aproximación a su ex pareja Bienvenido a una distancia inferior a 500 metros así como su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre durante el plazo de un año por el delito de amenazas, seis meses y un día por el delito de lesiones en el ámbito familiar y seis meses y un día por el delito de maltrato en el ámbito familiar.

Además se le deben imponer el pago de las costas procesales.

La defensa de la procesada, en el trámite de conclusiones, se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones y trámites legales.


ÚNICO.-La procesada Modesta , mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 /1981, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 29/11/2015 hasta el 11/05/2016, en fecha no exactamente determinada pero en todo caso comprendida entre los meses de enero y noviembre de 2015, actuando guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental Bienvenido con el que residía en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM002 de Palma de Mallorca, le agredió al menos en dos ocasiones, constando acreditado haberle causado una lesión consistente en herida de 1cm. en zona cartilaginosa nasal izquierda como consecuencia de un arañazo que precisó de una única asistencia.

Con posterioridad, el día 29/11/2015, sobre las 03:30 horas, la procesada llegó al referido domicilio y, tras coger un cuchillo de la cocina, y guiada por el ánimo de amedrentar a su pareja Bienvenido , se dirigió hacia la habitación donde éste se encontraba durmiendo en compañía de la hija menor de edad habida en común, y al tiempo que le gritaba 'te voy a matar', blandía el cuchillo contra él, si bien Bienvenido le quitó el cuchillo con la mano izquierda, sufriendo como consecuencia de ello lesiones consistentes en herida incisa en región lateral externa del tercer dedo de la mano izquierda que precisaron, además de una primera asistencia facultativa de tratamiento consistente en cura local, tratamiento farmacológico y quirúrgico mediante tres puntos de sutura tardando en sanar 15 días que resultaron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole secuelas consistentes en cicatriz en el tercer dedo de la mano izquierda valorada en un punto como perjuicio estético ligero.

El perjudicado renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle a resultas de estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas, previstos y penados en los artículos 153.2 , 153.2 y 169.2 del Código Penal (C.P .) respectivamente. Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado.

Ha quedado definitivamente acreditado que la procesada llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta Sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, reconoció los hechos y su participación en los mismos a preguntas del Ministerio Fiscal; aseveración indubitada.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:

a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y

b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión de la acusada. Así la acusada reconoció sin ningún género de dudas los hechos relatados por el Ministerio Fiscal al inicio de la sesión del juicio oral. Además también prestó declaración la víctima D. Bienvenido , pareja sentimental de la acusada en el momento de los hechos, el cual reconoció que durante los meses de enero a noviembre de 2015 vivieron juntos en el domicilio de la CALLE000 en Palma de Mallorca. A consecuencia de una discusión ella le arañó en un par de ocasiones. Posteriormente el 29/11/2015 la acusada se le acercó con un cuchillo y le dijo que lo iba a matar. Tal y como expuso el testigo, la acusada lo hizo con ánimo de asustarle y después él mismo le quitó el cuchillo.

Se introdujo también la prueba de carácter documental que no viene sino a confirmar las lesiones padecidas por la víctima. Así el informe médico forense (folios 42 y 43, y 96) objetiva las lesiones que casan con la agresión ocasionada con una arma blanca. Esa arma blanca, un cuchillo, fue recogido por los agentes de la Policía Nacional que se personaron en el domicilio y realizaron la inspección ocular que también fue debidamente introducida (folio 93). En ella se exponen los indicios que posteriormente resultaron refutados en cuanto a una agresión con arma blanca y las consecuencias que se produjeron.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad resulta patente, más aun cuando contamos con la prueba de confesión de la acusada. Así la procesada, a preguntas del Tribunal, reconoció los hechos de los que se le acusaba y estar conforme con el relato presentado al inicio de la vista por el Ministerio Fiscal. En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró ' la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)'.

Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 . Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, lo que no se considera necesario en el presente caso.

El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

La acusada, a preguntas claras del Ministerio Fiscal, reconoció los hechos tal y como constaban redactadas en el nuevo escrito presentado por el Ministerio Público. Todo ello corrobora y da veracidad al relato de hechos aportado por el Ministerio Fiscal, junto con el resto de pruebas practicadas y ya expuestas.

En definitiva, habiendo la acusada en el acto del juicio oral reconocido abiertamente su autoría en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del mismo llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados. En consecuencia debe ser condenada como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de amenazas.

SEGUNDO.-De los delitos cometidos es responsable en concepto de autora de los artículos 27 y 28 del Código Penal la procesada Modesta , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.

TERCERO.-En el caso de la condena por un delito de amenazas concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., por haber sido el agraviado persona que estaba ligado en el momento de los hechos con la procesada en análoga relación de afectividad a la conyugal.

En el resto de delitos por los que resulta también condenada la procesada no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-En cuanto a la pena imponer atendiendo al principio acusatorio y a la petición del Ministerio Fiscal, junto con la adhesión prestada por la Letrada de la Defensa y por la propia acusada, procede imponer a la acusada las siguientes penas:

- por el delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armar durante un periodo de dos años y un día.

- por el delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armar durante un periodo de dos años y un día.

- por el delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., la pena de 15 meses de prisión con la pena accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.P .).

Además, conforme al art. 57 del C.P ., procede imponer a la procesada la prohibición de aproximación a su ex pareja Bienvenido a una distancia inferior a 500 metros así como su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre durante el plazo de 1 año por el delito de amenazas, 6 meses y 1 día por el delito de lesiones en el ámbito familiar y 6 meses y 1 día por el delito de maltrato en el ámbito familiar.

QUINTO.-Una vez finalizados los trámites de conclusiones e informe, la Defensa de la Letrada solicitó, al amparo del art. 80 y siguientes del C.P ., la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 15 meses impuesta a la procesada a consecuencia de la condena como autora de un delito de amenazas. Dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal, no se opuso a la concesión de la suspensión, si bien estableciendo un plazo de 2 años.

En consonancia con lo antes expuesto, y a la vista de que la procesada reúne los requisitos previstos en el art. 80.2 del C.P . para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena de 15 meses de prisión (es delincuente primaria, la pena impuesta es inferior a 2 años y no hay responsabilidad civil que abonar), se acuerda por esta Sala la suspensión de la ejecución de la pena de 15 meses de prisión impuesta en esta Sentencia. Se establece un plazo de suspensión de 2 años, con la expresa advertencia a la procesada que la suspensión queda condicionada a que durante ese plazo no cometido ningún hecho delictivo. En caso contrario podría suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena.

SEXTO.-En aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena a la procesada al pago de las costas procesales ocasionadas.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Modesta como autora criminalmente responsable de los siguientes delitos:

- UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el cual le imponemos la pena de la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armar durante un periodo de dos años y un día.

- UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el cual le imponemos la pena de la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armar durante un periodo de dos años y un día.

- UN DELITO DE AMENAZAS, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., por el cual le imponemos la pena de 15 meses de prisión con la pena accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, le imponemos a la procesada la prohibición de aproximación a su ex pareja Bienvenido a una distancia inferior a 500 metros así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre durante el plazo de 1 año por el delito de amenazas, 6 meses y 1 día por el delito de lesiones en el ámbito familiar y 6 meses y 1 día por el delito de maltrato en el ámbito familiar.

CONCEDEMOSa la condenada Modesta el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 15 meses de prisión impuesta en esta Sentencia.

El plazo de suspensión se establece en DOS AÑOS,quedando todo ello condicionado a que la condenada no delinca en el plazo señalado (2 años). El incumplimiento de la condición expuesta podrá suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena.

Se condena a la procesada al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a la condenada el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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