Sentencia Penal Nº 47/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 111/2016 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100044

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:166

Núm. Roj: SAP CC 166/2016


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00047/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2014 0066931
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2016
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR Denunciante/querellante: Jorge Procurador/a: D/Dª MARIA
ROMAN ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE FERNANDO VINIEGRA FERNANDEZ Contra:
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 47 - 2016
ILTMOS SRES.: PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 111/16
JUICIO ORAL: 144/15
JUZGADO: Penal núm. 1 de Cáceres
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En Cáceres, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Apropiación Indebida, contra Jorge se dictó Sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, en fecha 3 de Octubre de 2013, el acusado, Jorge , cuyas demás circunstancias ya constan, concertó, con el titular del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Cáceres, Armando , un contrato de arrendamiento de dicha vivienda, en cuya virtud pasó a ocuparla, junto con su esposa, la también inculpada Vanesa , los datos de la que también obran más arriba; y cuya vivienda que le fue entregada completamente amueblada. Siendo así que como quiera que en Febrero de 2014 dicho arrendatario desistiese de ese contrato y, en fecha si determinar pero, en todo caso, anterior pero próxima a la pactada para la entrega de las lleves del inmueble, a saber, el 4 de Febrero de 2014, el referido inquilino encartado, con el propósito de enriquecerse injustamente, procedió a retirar del piso una lavadora, un frigorífico y otros enseres, tales como una mesa, una estantería, dos espejos, tres cortinas, tres lámparas y dos cuadros, que han sido pericialmente tasados en 526#04 euros, que por lo mismo no reintegró al dueño al retornarle las llaves.

No ha quedado, en cambio, acreditado que la expresada mujer el inculpado y también acusada Vanesa participase en la retirada de ese mobiliario, que, por lo demás, no le fue entregado a la misma, ni que estuviese al corriente de la intención de su esposo.

'FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jorge como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, en grado de consumación y sin la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO, libremente, a Vanesa , del delito de esa misma naturaleza de que, igualmente, venía causada, con toda clase de pronunciamientos favorables.



SEGUNDO: Jorge INDEMNIZARÁ, por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible y, como responsables civil directo, a Armando en el importe de 526#04 euros, más, en su caso, los correspondientes intereses legales.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jorge que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida al declararse acreditado que, cuando abandonó la vivienda que tenía alquilada al denunciante, se llevó de la misma una lavadora, un frigorífico, una mesa, una estantería, dos espejos, tres cortinas, tres lámparas y dos cuadros, pericialmente tasados en 526#04 euros, que formaban parte del mobiliario de la vivienda. Solicita su absolución, alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, insistiendo en su versión según la cual al marcharse de la vivienda tales bienes quedaron en ella, si bien el día en que acudió con el propietario para entregar la llave habían desaparecido el frigorífico y la lavadora, ignorando quién y cuándo se los llevaron, sin que en su opinión exista prueba alguna de la sustracción del resto de los enseres, que según dice quedaron en la vivienda o en el patio.

Segundo.- La prueba sobre la que se sustenta en la sentencia de instancia la condena del apelante se encuentra en 'las declaraciones ofrecidas a lo largo de todo el procedimiento, incluido el acto del juicio, por el propietario a la hora de certificar cómo el piso se entregó completamente amueblado (tal y como se expresa en el correspondiente contrato incorporado a los folios 7 a 10, no impugnado por parte alguna) y, cómo en el momento de constituirse en el mismo para recibir, de vuelta, las llaves del inmueble habría detectado la falta de los enseres expresados por él, a saber, lavadora, un frigorífico y otros efectos, tales como una mesa, una estantería, dos espejos, tres cortinas, tres lámparas y dos cuadros; en cuanto que manifestación que se compadece con lo admitido en el plenario por el propio inquilino inculpado quien, en todo momento habría reconocido la desaparición de la lavadora y el frigorífico y al final también de otros enseres, sin que, por lo demás, resulte plausible su explicación en relación a que la mayoría de esos otros muebles (los diversos de los electrodomésticos), se hallaban en un patio o en un trastero, lo que le habría sido muy fácil demostrar al propietario, mediante la simple exhibición de los mismos en su nuevo lugar de almacenaje, ni atendible su aventurera versión justificativa de esa desaparición de muebles en relación al mal cierre de la puerta de la vivienda, mencionada en el acto de la vista, mas silenciada por su parte a lo largo de todo el procedimiento y por supuesto que ayuna de toda demostración'.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, la única prueba de cargo de la realidad de la infracción penal consiste en la declaración de la víctima la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de 'sana crítica' o de 'sentido común' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta 'se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, pues solo contamos con un acta audiovisual cuya resolución de imagen y calidad de sonido no es comparable a la percepción directa del declarante) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal', añadiendo que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' (y en este caso podría ponderarse un posible interés del denunciante frente a quien fuera su inquilino), ni siquiera tal ausencia es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, siempre que exista 'una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto'.

Tercero.- Los argumentos del juzgador de instancia, antes transcritos, dan pleno cumplimiento a estos parámetros, por lo que la Sala carece de motivos para poner en entredicho la credibilidad que otorgó a la versión del denunciante, especialmente en lo que atañe a las referencias de la sentencia apelada a varios datos ajenos a dicha declaración que, en opinión del juzgador de instancia, la hacen verosímil, entre ellos la ausencia de los dos electrodomésticos en el momento de entrega de las llaves admitida por el denunciado apelante, pues lo cierto es que era él el único que hasta aquel momento tenía la posesión de la vivienda, sin que existan datos objetivos de forzamiento que sugieran la sustracción por parte de un tercero; argumentos que distan de poder ser calificados como ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. Debe, por ello, mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, desestimándose su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jorge contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 144/2015, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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