Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2031/2016 de 23 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100149
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/005404
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2014/0005404
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2031/2016- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1163/2014
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Lucas
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA LOSA PE-MENCHACA
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N U M . 47/2016
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitrés de mayo de dos mil dieciseis.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2031/2016; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia con el nº de juicio de faltas 1163/2014, por varias faltas de Lesiones en agresión. Figura como parte apelante Eyder Leonardo Guerreo Idobro, representado por el Procurador D. Oscar Mejías Abad y defendido por la Letrada Dª. Begoña Losa Pe-Menchaca. Y ello, en virtud del recurso de apelación formulado frente a la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2015, dictada por el mencionado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia dictó con fecha 10 de Junio de 2015 sentencia cuyo fallo dice:
'Que debo condenar y condeno a Lucas como autor de dos faltas de lesiones en agresión en las personas de Brigida y Carlos Daniel , ya definidas, a la pena de multa de 30 dias a razón de 3 euros por día, por cada una de ellas con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Brigida en la cantidad de 939,14 euros y a las costas de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor de una falta de lesiones en agresión en la persona de Lucas , ya definida, a la pena de multa de 30 dias a razón de 3 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas a que indemnice a Lucas en la cantidad de 1149,14 euros y a las costas de este procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Brigida de los hechos de los que venia siendo acusada en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la sentencia dictada Lucas interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de Abril de 2016, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2031/2016.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
QUINTO.-Constituída como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por parte de Lucas se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra, por la que se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, así como del pago de la indemnización a Brigida .
Y alega para fundamentar su recurso error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento, pues la última afirmación contenida en la sentencia respecto a que él golpeó a Brigida está en contradicción con las pruebas consistentes en la declaración de la testigo Rebeca y su propia declaración, que se fundamenta el presente recurso en la inexistencia de prueba de cargo suficiente que sustente su condena, pues, de toda la prueba practicada, la única que menciona la sentencia y en la que se basa para considerar los hechos probados es la propia declaración de los denunciantes, parte interesada en el presente procedimiento, alegando sin embargo respecto de la testigo Rebeca que declara de forma absolutamente interesada, por lo que la misma ha de ser tomada con prudencia y celo, pero resulta incomprensible que el Juzgador estime la declaración de una testigo a quién se le ha apercibido de que en caso de no decir la verdad estaría cometiendo un delito de falso testimonio como interesada y no así las declaraciones del coimputado y su mujer, cuyo interés resulta más que obvio, para obtener un resultado favorable para sus intereses materializado en su condena en el presente juicio de faltas, que él, tal y como relató en la vista, explica que si bien es cierto que hubo una discusión, no es menor cierto que él no peleó con Carlos Daniel , más bien fue este quien le agredió, siendo que, además, es experto en artes marciales, que la lesión de la señora Brigida se produjo fruto del intento de esta por parar la agresión de su marido hacia él, siendo su marido el que le propinó un golpe involuntariamente, que la única testigo en el lugar de los hechos, Rebeca , declaró en el acto de la vista, de forma tajante y sin titubeos, que tanto ella como Brigida intervinieron para parar la agresión y fue entonces efectivamente cuando Brigida recibió durante ese forcejeo con su marido el golpe que le produjo las lesiones, que las manifestaciones vertidas por los denunciantes Brigida y Carlos Daniel no han sido avaladas por ningún otro testigo presencial de los hechos, y que entiende que se han sobrepasado los límites existentes del principio de libre valoración de la prueba, los cuales implican las necesarias exigencias de racionalidad, esto es, de acuerdo con las exigencias que se derivan de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y la necesaria motivación de las sentencias, Arts. 24 y 120.3 CE .
A la vista de los términos en que ha sido interpuesto el recurso de que se trata es evidente que no se cuestiona por los intervinientes en este procedimiento la absolución acordada en relación a Dª. Brigida , ni la condena que ha sido impuesta a Carlos Daniel , por lo que en cuanto a tales extremos de la sentencia dictada no procede verificar consideración alguna en esta instancia, tanto que por el contrario es evidente que se alega por el recurrente Lucas que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones, en el momento de acordar su condena como autor de las dos faltas de lesiones en agresión que se le imputaban, con las consecuencias que de ello se han derivado, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de dichas actuaciones, a fin de determinar si en efecto se ha producido o no esa incorrecta valoración de la prueba que ha sido alegada y si procede o no, en su caso, la revocación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Y, una vez analizado el recurso planteado Lucas , a través del cual el mismo pretende su absolución de las condenas que se le han impuestas como autor de dos faltas de lesiones en agresión, con fundamento en que se ha producido un error en la sentencia dictada en el momento de valorarse la prueba practicada, al no haberse estimado, tal y como entiende y ya ha quedado expuesto, que de dicha prueba resulta acreditado que él no agredió a Carlos Daniel y que fue este el que golpeó a su propia esposa Dª. Brigida , con las consecuencias que de ello se derivaron, entre las que se encuentran las lesiones que presentaba la misma, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que lo primero que se constata, tras el examen de las actuaciones, es que las manifestaciones prestadas por todos los denunciantes y por la testigo en el acto del juicio, así como las verificadas en las denuncias interpuestas en su momento y la documentación en ellas obrantes han sido valoradas por el Juez a quo en su resolución, habiendo concluido que el citado apelante no sólo se enzarzó en una disputa mutua con el ya reseñado Carlos Daniel , resultando ambos lesionados, sino que, además, fue el que golpeó a la mencionada Dª. Brigida cuando la misma intentó poner fin al referido enfrentamiento, y no puede por menos que apreciarse que su valoración resulta razonable, prudente y correcta.
En efecto, señala el Juez a quo en su resolución que, de las declaraciones prestadas por los implicados en el acto del juicio, así como de la declaración de la testigo Dª. Rebeca , que admite con grandes reservas, dada su condición de pareja de Lucas , estima acreditado que el día 8 de Marzo de 2.014, sobre las 7 horas de la madrugada, este último y Carlos Daniel se enzarzaron en una disputa, cuyo origen y circunstancias no han quedado debidamente determinados, en el curso de la cual ambos se golpearon mutuamente y se causaron diversas lesiones, siendo así que, en el transcurso de ese enfrentamiento que ambos mantenían, el referido apelante golpeó a Dª. Brigida , cuando la misma intentó separarles, ocasionando a la misma las lesiones que presentaba ese día y tras lo acontecido, y, puesto que dicha valoración resulta razonable y se encuentra corroborada por la prueba documental practicada y consistente en los partes médicos de urgencias, extendidos por el profesional que les atendió y que acreditan las lesiones que padecían tanto el denunciante-denunciado Carlos Daniel , como la citada denunciante Dª. Brigida , y que en ellos se reseñan, compatibles con el relato de los hechos por los mismos verificado, no puede por menos que concluirse que procedía el dictado de una sentencia condenatoria, tal y como ha sido acordado en la resolución dictada en la instancia.
TERCERO.- Ciertamente, existen dos denuncias cruzadas en las actuaciones, en base a las cuales Carlos Daniel y Lucas han sostenido que el día 8 de Marzo de 2.014, sobre las 7 horas de la madrugada, y cuando se hallaban en el domicilio que ambos ocupan, situado en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 , se produjo entre ellos un enfrentamiento, por discrepancias surgidas con motivo de circuntancias no suficientemente concretadas, en el curso del cual el primero reconoce que hubo una agresión mutua, dado que ambos se golpearon, en tanto que el segundo ha mantenido que fue agredido por el otro, sin que él, a su vez, le agrediera, habiendo aportado tambien cada uno un parte de lesiones que muestran las lesiones que uno y otro presentan tras lo hechos denunciados, y el Juez a quo, en atención a las declaraciones que ambos prestaron en las dependencias policiales y a las manifestaciones que verificaron en el acto del juicio, acerca de la forma y manera en que se desarrollaron esos hechos, ha estimado que resulta más creíble la versión ofrecida por el apelado, teniendo en cuenta el hecho de que su declaración se encuentra avalada por la naturaleza de las lesiones por ambos sufridas y que se encuentra corroborada punto por punto por las declaraciones de Dª. Brigida , quien además, y ello no puede obviarse, fue la que procedió a dar aviso a la policía, en tanto que no ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas por Dª. Rebeca , debido a que son contradictorias con las efectuadas por el mencionado apelante Lucas , sin que esa valoración que efectua en su resolución haya quedado desvirtuada con las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, en el que el apelante tan solo ha pretendido sustituir dicha objetiva valoración por la suya propia y subjetiva.
Desde luego, y una vez analizado el motivo de recurso alegado por Lucas , ha de puntualizarse, tal y como señala el Juzgador de instancia en su resolución, que en este caso la declaración de Dª. Rebeca , pareja del mencionado apelante, ha de valorarse con suma cautela, en atención a la relación que les une, pero es que, además de lo expuesto, ha de precisarse que su declaración no puede tomarse en consideración, si se tiene en cuenta la circunstancia de que la misma no avala las declaraciones del referido denunciante, pues en tanto este indicó que fue ella la que llamó a la policía, dicha testigo indicó que ella no hizo la citada llamada, en tanto él indicó en su declaración policial que su pareja salió al servicio y en ese momento llamó a la puerta de su habitación Carlos Daniel , ella indicó que se hallaba en el interior de esa habitación cuando supuestamente llamó ese otro denunciado a su puerta, y en tanto él precisó que el citado Carlos Daniel le tenía agarrado, boca abajo, sin poder moverse, ella señaló que este último le tenía agarrado, pero que estaban frente a frente y que, estando en esa posición, le golpeó la nariz.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , lo que proscribe es la condena de un justiciable sin prueba o sin prueba legalmente practicada, siendo así que resulta patente en el presente caso la existencia de prueba de cargo suficiente para destruir esa presunción de inocencia que amparaba al denunciado Lucas , y para justificar su condena como autor de la agresión de que hizo objeto a Carlos Daniel , constituida por las declaraciones de ambos y por la declaración de Dª. Brigida , la cual avala en su integridad las manifestaciones del apelado, y por los informes médicos aportados, y esa prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia de instancia, apreciando la concurrencia de todos los requisitos que integran la falta de lesiones, penada y prevista en el art. 617, 1 del Código Penal , es evidente que esta Juzgadora no puede por menos que aceptar la misma en toda su extensión, sin verificar en ella nuevas consideraciones, por lo que procede confirmar la misma, en lo que a este punto respecta.
CUARTO.- Y procede también desestimar, como ya se ha indicado, el recurso planteado por Lucas en cuanto a la condena que le ha sido impuesta como autor de una falta de lesiones en agresión causadas a Dª. Brigida , por cuanto que, como se reseña tambien en la sentencia controvertida por el Juez a quo, han de tenerse en cuenta tanto las manifestaciones de la referida denunciante, la cual señaló que fue el mencionado apelante el que le golpeó en la cara, en el curso del enfrentamiento que mantenía con Carlos Daniel , como la circunstancia de que tambien las lesiones que presentaba tras los hechos son compatibles con la versión de los mismos por ella ofrecida.
En efecto, esos hechos denunciados por Dª. Brigida han quedado acreditados de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y del informe médico aportado, prueba esta que permite constatar la actuación del denunciado Lucas y la circunstancia de que dicha actuación puede ser perfectamente encuadrable tambien en el art. 617, 1º del Código Penal , pues, no obstante haber sido ello cuestionado por el citado apelante en su recurso, con los argumentos que ya han quedado expuestos, es lo cierto que concurren todos los elementos que integran el tipo delictivo mencionado, y más puntualmente, y en lo que hace referencia a la culpabilidad, el dolo genérico de causar una lesión o animus laedendi, integrado por una simbiosis de los elementos intelectivo y volitivo, tendente a producir un resultado lesivo, con la consiguiente relación o nexo causal, por cuanto que que golpeó en la cara a Dª. Brigida , dándole un puñetazo a la altura de la ceja izquierda, cuando la misma se aproximó a los dos contendientes, en un intento de separarles, siendo esa conducta la que produjo el resultado tipificado como falta, por lo que procedía su condena como autor de la misma.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que el Juzgador de instancia en la sentencia dictada ha analizado las cuestiones sometidas a su consideración, reflejando sus conclusiones, en unos pronunciamientos que resultan correctos, tanto en lo referente a los hechos que estima acreditados en cuanto a la actuación de Lucas , con respecto de Dª. Brigida , como en lo referente a los fundamentos en los que se basa para imponer la condena que menciona, y que resulta razonable, no puede por menos que concluirse que procede igualmente desestimar el motivo por él planteado, y que, por ello, procede mantener íntegramente esos pronunciamientos en dicha resolución contenidos y acordar su total confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación que contra la misma ha sido formulado.
QUINTO.- Aún cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Lucas , no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucas contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastian , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos y no verificando consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
