Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 158/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100039

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:157

Núm. Roj: SAP J 157/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚMERO UNO DE JAEN
P. ABREVIADO Nº 141/2015
ROLLO DE SALA Nº 158/2016
SENTENCIA Número 47
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PEREZ
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 158/2016
dimanante del Procedimiento Abreviado 141/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jaén
por el delito estafa y falsedad documental, contra el acusado Adriano , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de
Camilo y de Benita , nacido el NUM001 /62, natural de Úbeda, con domicilio en c/ DIRECCION000 ,
NUM002 de Úbeda, de solvencia desconocida, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D.
Antonio Cobo Simón y defendido por la Letrada Dª Concepción Isabel Fuentes Pérez.
Siendo parte acusadora particular el Servicio Andaluz de Salud, defendido por la Letrada Dª Mercedes
Rodríguez Navarro, parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA
FERNANDA GARCÍA PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción número Uno de Jaén se dictó Auto por el que se incoaba Procedimiento Abreviado por presunto delito de estafa y falsedad documental contra el acusado Adriano .



SEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero de 2016 con carácter previo al Juicio Oral se celebró comparecencia de ratificación en esta Audiencia Provincial del escrito del Ministerio Fiscal de acusación contra Adriano . En el que se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de de estafa, previsto y penado en el art. 249 y 250.1 , 5º del Código Penal y un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 390.1 , 2 º y 3 º y 392 del Código Penal , en relación de concurso medial art. 77 del Código Penal del que resulta responsable en concepto de autor Adriano , concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el nº 5 del art. 21 del C. Penal , interesando se le imponga la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco meses de multa con cuota diaria de 3 euros. Así como la condena en costas.



TERCERO.- La Acusación Particular, la defensa del acusado y el acusado se mostraron conformes con la petición del Ministerio Fiscal.

II HECHOS PROBADOS.

Aparece probado y así expresamente se declara que el acusado Adriano , como representante de la empresa Ambulancias M. Pasquau S.L. suscribió en junio de 2012 contrato a precio fijo de prestación de servicio sanitario urgente y programado de los centro sanitarios integrados en la plataforma sanitaria logística de Jaén.

Para el cobro de sus servicios, presentaba mensualmente diversas facturas ante el S.A.S., facturas que endosaba a una entidad de leasing, que le adelantaba el pago, menos un porcentaje de interés, tomando de ello conocimiento el deudor, quien hacía constar en cada una de las facturas, una diligencia de toma de razón con la firma del Director Económico Administrativo del Complejo Hospitalario de Jaén y director de la Plataforma de Logística Sanitaria de Jaén, Nemesio .

De este modo, los servicios correspondientes al mes de noviembre de 2012 fueron facturados por el acusado, presentando las facturas ante el S.A.S. quien tomó razón de la cesión de crédito en favor de Popular de Factoring S.A. y realizó el paso a esta última.

Una vez cobrados los servicios del referido mes y con intención de obtener un lucro ilícito, entre el 23 de noviembre de 2012 y el 28 de noviembre del mismo año, el acusado elaboró nuevamente 4 facturas correspondientes a los servicios prestados en el mes de noviembre noviembre de 2012 a la Plataforma Provincial Logística de Jaén y 2 correspondientes a los servicios prestados a la plataforma provincial logística de Málaga, haciendo constar en este caso el endoso en favor de Madrid Leasing Corporación S.A. en concreto las siguientes: - Factura NUM003 de 23 de noviembre de 2013 por importe de 166.591,42 euros.

- Factura NUM004 de 23 de noviembre de 2012 por importe de 173.170,36 euros.

- Factura NUM005 de 23 de noviembre de 2012 por importe de 115.923,04 euros.

- Factura NUM006 de 28 de noviembre de 2012 por importe de 192.965,47 euros.

- Factura NUM007 de 27 de noviembre de 2012 por importe de 132.585,05 euros.

- Factura NUM008 de 27 de noviembre de 2012 por importe de 161.216,25 euros.

En cada una de ellas y para conseguir su indebido cobro, por persona no determinada, pero en todo caso, con conocimiento del acusado, se estampó un sello falso de toma de razón del Director Económico Administrativo imitándose igualmente su firma, presentándolas el acusado para su abono en Madrid Leasing Corporación S.A. en distintas fechas desde el 23 de noviembre de 2012 hasta el 14 de enero de 2013.

El acusado tras la incoación de la presente causa ha devuelto a Madrid Leasing Corporación S.A. las cantidades defraudadas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 249 y 250.1 , 5º del Código Penal y un delito de falsedad documental, previsto y penado en el art. 390.1.2 º y 3 º y 392 del Código Penal , en relación de concurso medial art. 77 igualmente del Código Penal , dada la conformidad del acusado sin necesidad de mayor fundamentación jurídica, habida cuenta de que analizada la misma la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el art. 787 L. E. Crim .



SEGUNDO.- Es autor responsable del referido delito Adriano , al haber ejecutado directa, material y voluntariamente, los hechos que lo integran, art. 28 del vigente Código Penal .



TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el nº 5 del art. 21 del Código Penal .

CUATRO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ( art.

109 y 116 y demás concordantes del Código Penal ).

Procede la imposición de las costas al acusado conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que por conformidad de las partes debemos condenar y condenamos a Adriano , como autor penalmente responsable de un delito de estafa y un delito de falsedad documental , a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco meses de multa con cuota diaria de 3 euros. Y al pago de las costas procesales.

Abónese al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, de no haberlo sido en otra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado, haciéndoles saber que es firme. Y luego pase a Ejecutoria dese traslado al Ministerio Fiscal para que dictamine.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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