Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 68/2016 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100040
Núm. Ecli: ES:APM:2016:748
Núm. Roj: SAP M 748/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005557
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 68/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 226/2014
Apelante: D. /Dña. Gabriel
Procurador D. /Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Letrado D. /Dña. JESUS ADOLFO VALENZUELA SANCHEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 47/2016
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (ponente)
MAGISTRADA: DÑA. ANA ROSA NUÑEZ GALAN
En Madrid, a 27 de enero de 2016.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de Gabriel , asistido por el
Letrado Don Jesús Adolfo Valenzuela Sánchez contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 23
de Madrid en Juicio Oral 226/2014, habiendo sido partes los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 5 noviembre 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '- Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 1 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.
Se acuerda la entrega definitiva de los efectos recuperados (GPS y su soporte) a su legítimo propietario.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO- Sobre las 23:00 horas del pasado día 27 de diciembre de 2.014 el acusado, Gabriel , fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional de esta ciudad cuando llevaba en una mochila un GPS, marca Garmin, con n° de serie 1Q1374560, y su soporte, efectos que habían sido sustraído horas antes del interior del vehículo Opel Astra, matrícula ....-SDW , tras fracturar el cristal de la puerta delantera derecha, mientras el mismo estaba en la calle Méndez Álvaro de esta ciudad, donde su propietario Sebastián lo había dejado correctamente estacionado y cerrado. Aunque no está acreditado que el acusado fuera quien levara a cabo la sustracción, si lo está que se hizo con la posesión de dichos efectos con conocimiento de su procedencia ilícita.
El GPS y su soporte fueron entregados a su legítimo propietario.
El acusado cometió estos hechos a causa de su grave adicción al consumo de drogas tóxicas. El señalamiento inicial a Juicio se ha diferido por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, el día 19 enero 2016 se señaló día para deliberación, el día 26 enero del mismo año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Gabriel contra la Sentencia de 5 noviembre 2015 y se invocan como motivos: .- infracción del artículo 298. 1 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba.
La parte ofrece su versión sobre los hechos, valorando la prueba a su instancia.
.- infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución , concretamente del principio de presunción de inocencia, entendiendo que el juzgador hace un razonamiento en su sentencia contrario al principio in dubio pro reo.
Termina solicitando sentencia absolutoria al considerar la ausencia de prueba de cargo válida para fundamentar condena.
SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador . '... Tal postura no puede ser estimada al establecerse la sentencia los motivos por los que se dicta pronunciamiento condenatorio por un delito de receptación del artículo 298. 1 del Código Penal , puesto que el acusado ha reconocido la tenencia del GPS y se deduce que sabía que tenía un origen ilícito, porque no ha dado, tal y como exponen los fundamentos jurídicos de la sentencia razón de su posesión legítima...'
TERCERO.- Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por el Juzgador a quo se realiza un análisis minucioso, detallado y exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar: con la declaración del acusado quien sostuvo que el GPS se lo compró a una persona en la calle Embajadores; declaración de los agentes de policía nacional con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 quienes sostuvieron que el acusado portaba el GPS y como ante ellos confesó su culpabilidad; declaración del propietario del vehículo Opel Astra matrícula ....-SDW Sebastián quien prestó declaración en el plenario; y documental admitida la cual fue dada por reproducida en el acto del juicio oral.
La prueba sobre la que se funda la condena es prueba indiciaria, y para que la prueba indiciaria haga prueba suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia debe de cumplir una serie de requisitos.
El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia los siguientes: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
El juzgador, conforme se ha expuesto a través de un examen minucioso, valora la incautación en manos del acusado por parte de la policía del GPS, sustraído por la fuerza del vehículo Opel Astra matrícula ....- SDW propiedad de Sebastián , el mismo día en que fue sustraído, no dando el acusado descargo sobre su procedencia, deduciéndose su origen ilícito de los indicios que describe el juzgador en su sentencia, al cual nos remitimos, no obstante señalar entre otros que la intervención policial del GPS se produjo el mismo día que fue sustraído por la fuerza del vehículo; que el acusado no dio descargo sobre su procedencia, al afirmar lo había comprado en calle Embajadores sin precisar ni precio ni a quien, solo a bajo precio; tampoco acreditó que tuviese vehículo propio para su uso, además reconoció ante los agentes su culpabilidad por lo que puede inferirse que sabe del origen ilícito, siendo adquirido para su lucro por reventa.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel , con impugnación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en Juicio Oral 226/2014 , de fecha 5 noviembre 2015 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la resolución dictada íntegramente; Se declaran las costas de oficio Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
