Sentencia Penal Nº 47/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 1591/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 28079370052016100043


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

TRA B Teléfono 914930406

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0058170

Procedimiento Abreviado 1591/2016

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4477/2015

SENTENCIA Nº47/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

D. Jesús María Hernández Moreno

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº1591/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº40 de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra Valentina , con de Pasaporte de la República de Paraguay NUM001 , nacida el NUM000 de 1992, hija de Cecilio y de Salome , natural de Presidente-Franco (Paraguay) y vecina de Ciudad del Este (Paraguay), sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 15 de diciembre de 2015, representada por el Procurador Don José María Torreón Sampedro y defendida por el Letrado Don Mariano González Rodríguez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de las penas de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 700.000.- euros, pago de las costas procesales causadas y comiso de la droga y dinero intervenidos. Igualmente solicito al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal , la expulsión de la acusada del territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo por tiempo de 15 años, cuando la penada acceda al tercer grado penitenciario o haya cumplido las Ÿ partes de la condena impuesta.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendida, subsidiariamente y para el caso de dictarse una sentencia condenatoria solicitó la aplicación de las circunstancia atenuantes de estado de necesidad y de colaboración.


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Sobre las 19 horas del día 15 de diciembre de 2015, la acusada Valentina , mayor de edad y sin antecedentes penales, desembarcó en el Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas procedente de Santiago de Chile en el vuelo de la Cia Iberia NUM002 , portando como equipaje una maleta, tipo trolley, de lona de color negro, marca 'HC NEW CONCEPT', en cuyo interior y oculto en un doble fondo realizado en el contorno de la maleta, fabricado en plástico transparente y cinta adhesiva de color negro, se encuentra una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso neto total de 2.707,2 gramos y una pureza del 69%, sustancia que introducida así en España iba a ser destinada a la venta a terceras personas.

La droga incautada tiene un precio en el mercado ilícito de 270.718,68 euros.

La acusada permanece en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de diciembre de 2015.

La acusada portaba las cantidades de 400 euros y 314 dolares producto de su ilícita actividad.


Fundamentos

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PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal .

El delito contra la salud pública que nos ocupa se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico o que de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias sanciona el precepto la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

En el caso de autos la acusada era portadora y, por tanto, poseedora de 2.707,2 gramos de cocaína con una riqueza del 69% en sus principios activos. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa, cual es la posesión o tenencia y, por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, incitación o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra, como antes decíamos, por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral evidencian sin ningún género de duda que la acusada realizó la actividad de transporte de la sustancia estupefaciente a fin de que la misma fuese posteriormente distribuida dentro del territorio español, tal como se desprende de las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional que depusieron como testigos en el acto del juicio oral y que intervinieron en los hechos y procedieron a la detención de la acusada y a la apertura de la maleta que portaba como equipaje, apertura que se realizó en presencia de la acusada, después de reconocer ésta la maleta como la que portaba como equipaje.

Reconoce la acusada en el acto del juicio oral que ella era la encargada de transportar la maleta desde la ciudad Santiago de Chile a Alicante, destino final de su viaje, porque portaba unos documentos o diamantes, en cualquier caso nos dice la acusada 'algo de valor', que debían ser recogidos por una persona no identificada, manifiesta la acusada que por tal transporte le abonarían 6000 euros y debía permanecer en la ciudad de Alicante hasta que la persona no identificada se hiciera cargo de la maleta, ocupándose la persona que le encargo el transporte de todos los gastos tanto del viaje como de su estancia en España. Se constata, por tanto, el primer elemento objetivo del delito que nos ocupa, cual es la posesión o tenencia de la droga con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, tenencia con finalidad de tráfico que se deduce de la elevada cantidad de cocaína, evidenciándose así tanto por el lugar de ocultación de la droga como por la cantidad aprehendida que la misma iba a ser destinada a terceras personas por exceder con mucho lo que pudiera ser considerado como autoconsumo, por lo demás, no acreditado por prueba alguna.

En el acto del juicio oral, corroborando la declaración prestada en la fase de instrucción del procedimiento (folios 35 a 37 de las actuaciones), manifiesta la acusada, que ignoraba que la maleta que portaba contuviera sustancia estupefaciente alguna, pero lo cierto es que si consideramos que invoca la existencia del error, este conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas.11.9.1996 y 10.10.1996, entre otras) ha de ser probado por quien lo alega y ni en autos ni en el acto del juicio oral ha resultado probado por prueba alguna, por lo que tal error no resulta acreditado por la declaración testifical prestada por los funcionarios de la policía nacional quienes manifiestan que la maletas y su contenido le fue incautado a la acusada en el momento de la detención que se produjo en el Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas, y que esta en ningún momento manifestó nada respecto de su contenido, tampoco resulta acreditado por la prueba documental obrante en autos, constituye pues tal error una manifestación del acusado sin probanza de clase alguna al efecto.

La sustancia aprehendida, conforme resulta del análisis efectuado por el Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, del Ministerio de Sanidad y Consumo, obrante en los folios 51, 52, 57 a 59, 64, 65 y 83 a 85 de la causa, es cocaína, sustancia esta gravemente perjudicial para la salud y como tal, incursa en la Convención Única de 1981, recogida por España por Orden de 11 de marzo de 1981.

La cantidad de sustancia aprehendida configura, asimismo, la notoria importancia que como tipo agravado prevé el nº1.5ª del artículo 369 del Código Penal . La importancia de la cuantía viene dada tanto por el peso neto como por la riqueza en sus principios activos que tiene un reflejo en el mayor beneficio que ella reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, en el presente caso la cuantía de droga poseída alcanza los 2.707,2 gramos, en total, con una pureza del 69% (1.867,96 gramos de cocaína pura), cantidad que excede con mucho el límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para este subtipo agravado.

El delito objeto de autos es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, como antes decíamos, de consumación anticipada, en el que el logro de la finalidad última de sus autores cae fuera del perfeccionamiento consumativo tipificado, por ello no caben las formas imperfectas y así la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas.de 16 de mayo de 2001 y de 22 de mayo de 2003, entre otras muchas) declara que el tipo penal que nos ocupa es un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, ya que la mera posesión de la sustancia tóxica implica la comisión del delito, de forma que siempre que, aun sin alcanzarse la detentación material de la droga, se consigue la disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquiriente, el delito queda perfeccionado (Stas.del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 y de 19 de septiembre de 2000, entre otras). Por ello, la acusada, en tanto poseedora material e inmediata de la sustancia estupefaciente, teniendo plena disponibilidad de la misma para su venta a terceros, ha consumado la acción delictiva, no obstante la aprehensión por Policía Nacional con anterioridad a su efectiva venta, ya que esto último lo que conllevaría sería el agotamiento de la acción delictiva, no su consumación, que como ya hemos dicho, se produce por la posesión de la droga con plena disponibilidad para proceder a su tráfico, que es lo que ocurre en el presente caso en el que es evidente la disponibilidad por la acusada de la cocaína incautada y que transportaba en la maleta que portaba como equipaje.

SEGUNDO.-Los hechos así declarados probados resultan acreditados por la declaración prestada en el acto del juicio oral por los testigos agentes de los agentes de la Policía Nacional, que depusieron en el acto del juicio oral, en el que manifestaron que la acusada portaba como equipaje una maleta que contenía la sustancia estupefaciente que se expresa en la relación fáctica de esta sentencia, que aparecía oculta en un doble fondo que se le había practicado en el contorno de la misma. Manifiestan que la sustancia estupefaciente fue traslada para su análisis sin romper la cadena de custodia, pues una vez aprehendida esta e identificada, se guarda en un espacio especialmente destinado para ello y con posterioridad se remite para su análisis al correspondiente Laboratorio, y allí se practica dicho análisis.

Consta en autos que la sustancia que le fue incautada en el Aeropuerto Madrid-Barajas al acusado fue custodiada en todo momento por agentes de la policía en el denominado 'bunker', esto es, en las dependencias policiales, resultando de los folios 83 a 85, entre otros, de las actuaciones que dicha sustancia fue la entregada para su análisis al Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, del Ministerio de Sanidad y Consumo y que la misma fue la recepcionada por éste, en virtud del cual practicó el análisis de la misma.

El agente de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM003 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que la droga que le fue incautada a la acusada y que se había introducido en el denominado 'bunker' existente en las dependencias policiales, identificada e individualizada la entregó para su análisis en el Laboratorio correspondiente.

El agente de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM004 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que se ocupó la maleta que contenía sustancia estupefaciente a la acusada, quien manifestó su deseo de colaborar aportando unos números de teléfonos y que la sustancia estupefaciente se la había entregado 'un tal Carlos' que era el propietario de la vivienda donde residía la acusada. La maleta solo contenía ropa de la acusada y en su contorno venía la sustancia estupefaciente y esta se abre en presencia de la acusada además dicha maleta portaba ticket de facturación que coincidía con el resguardo que se le entrego a la acusada y que consta en autos.

El agente de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM005 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara la acusada reconoció como suya la maleta que se le ocupo y que contenía la sustancia estupefaciente que se hace constar en la relación fáctica de esta sentencia. Manifestó la acusada su deseo de colaborar y proporciono unos números de teléfonos.

TERCERO.-De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal , la acusada Valentina , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.

El elemento subjetivo del delito que nos ocupa esta compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los dos elementos configuradores del dolo. El elemento anímico debe estar preordenado al ilícito tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquello factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición o no de toxicómano del acusado, u otros signos de interés para su evidenciación. En el presente caso la cantidad de droga poseída y el lugar donde se encontraba oculta pone de manifiesto su destino ilícito, su posesión para el tráfico, dado que como reconoce la acusada ella no es consumidora de sustancia estupefaciente, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.

La participación de la acusada se deduce de las siguientes pruebas, por la declaración prestada en el acto del juicio oral en la que reconoce que la maleta en la que se encontraba escondida la sustancia estupefaciente aprehendida, le fue entregada en Santiago de Chile por persona de la que no da datos identificativos para que la trajera a España, hay que tener en cuenta que la acusada reside en Ciudad del Este de la República de Paraguay y realizó un viaje según declaró en la fase de instrucción del procedimiento desde esta ciudad a Brasil, de Brasil a Argentina y de Argentina a Chile, comprándole dicha persona el billete de vuelo de ida y vuelta y financiándole dicho viaje, como declara la acusada, percibiendo como remuneración por tal viaje la cantidad de 6.000 euros, si bien como ya se ha manifestado niega tener conocimiento de que la misma contuviera droga, pese al hecho de que la sustancia aprehendida pesaba 2.707,2 gramos y que como reconoce en el acto del juicio oral la maleta pesaba bastante, manifiesta que lo que pensaba que portaba era algo de valor, documentos o diamantes, que desde luego si contenían solo documentos difícilmente llegaría al peso antes indicado, y que al menos debió parecerla un tanto anómalo, por otro lado, manifiesta que pese a vivir en Paraguay, realiza los desplazamientos antes dichos hasta la ciudad de Santiago de Chile donde le entregan la maleta que contenía la sustancia estupefaciente que se expresa en la relación fáctica de esta sentencia, y desde allí se traslada a España, siendo su destino final la ciudad de Alicante, donde una persona acudiría al hotel, que se supone ya había reservado la persona que le entrega la maleta, recogería la misma, persona respecto de la que no proporciona dato alguno.

Nos encontramos pues en el presente caso que se da el presupuesto objetivo del tipo delictivo que se imputa a la acusada integrado por la ocupación en el aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas de la droga reseñada en los hechos probados. También resulta acreditado la concurrencia en la acusada del ánimo tendencial, como elemento subjetivo del injusto, exigido por el delito imputado y así la intención de tráfico ha de deducirse de diversos datos objetivos de los que, a través de las pertinentes inferencias, puede llegarse a tal conclusión por vía indiciaria, datos objetivos, que según reiterada jurisprudencia, como son tanto la cantidad de droga intervenida, el lugar en que fueron aprehendidas, la capacidad adquisitiva de la acusada (trabajo remunerado escasamente). Todos estos datos concurrentes llevan a la conclusión de que estaban preordenadas al tráfico (Stas.del tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996 y 4 de mayo de 1997, entre otras), sobre todo como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 , a partir de ciertas cantidades de droga cabe inferir que la tenencia de la misma tiene la finalidad del tráfico, incluso cuando aún no conste la riqueza de la misma.

CUARTO.-En la comisión de ese delito no concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de estado de necesidad, prevista en el artículo 20.5 del Código Penal , ni como eximente completa, ni como eximente incompleta, ni como atenuante, como se alega por la defensa, sobre la base de que la acusada accedió a realizar el transporte de droga para la obtención de dinero suficiente para hacer frente a los problemas económicos que padece y que le impedían atender las necesidades básicas de su hijo menor y de ella misma, pues establece la jurisprudencia (Sta. del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1990, 14 de octubre de 1996 y 18 de diciembre de 1996, entre otras) que la propia dogmática del estado de necesidad requiere para su aplicación que el sujeto se encuentre en un estado tal que no pueda disponer de ningún otro bien antes de convertirse en traficante, y aunque se diese este requisito, habría de tener en cuenta que el mal causado, al ser contra la salud pública sería mayor que el que se trata de evitar. En definitiva señala de la jurisprudencia (Stas.del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996, entre otras) que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como existente son: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar el mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo y oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Igualmente, señala la jurisprudencia, como circunstancias para que pueda ser apreciada esta eximente, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo con un mal al bien jurídico ajeno, es decir, la inevitabilidad del mal, mal que ha de ser actual, inminente, grave, injusto e ilegitimo, como inevitable es el que se causa, que no concurran móviles distintos a los reseñados y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

En el presente caso, la acusada aunque con problemas económicos evidentes para hacer frente a las necesidades de su familia, tal como manifiesta en la fase de instrucción del procedimiento y en el acto del juicio oral declara que 'tiene una trabajo remunerado que es importante', esta situación económica no puede contraponerse como excusa, teniendo en cuenta los gravísimos perjuicios que a la masa social se le irrogan con el tráfico de estupefacientes (Sta. del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996), tales como la ruina personal, económica y social que tal tráfico ocasiona a tantas personas, no cabe pues hablar de que el mal causado es igual o inferior al que se quiere evitar. Por otro lado, el dinero que pensaba obtener la acusada con dicha transporte ilícito, no ha resultado acreditado que supusiera una condición 'sine qua non' para solventar los problemas económicos que dice padecer, pues consta en autos y lo reconoce la acusada que estuvo viviendo en España de la que fue expulsada en 2013 teniendo prohibición de volver hasta el 13 de marzo de 2016, y además contaba con la ayuda de su hermana que dice reside en Talavera de la Reina (Toledo) y que volvía a España para visitarla después de entregar la maleta conteniendo droga a la persona que la debía recoger en el hotel de la ciudad de Alicante, reservado por la persona que financiaba el viaje, todo ello evidencia que no precisaba ineludiblemente llevar a cabo la actividad delictiva por la que es enjuiciada para solventar tales problemas económicos, o, lo que es lo mismo, que no se encontraba en una situación objetiva de necesidad, requisito esencial, cuya falta lleva a la exclusión de la apreciación de la circunstancia comentada ya como eximente completa, ya como eximente incompleta ya como atenuante.

En la comisión de ese delito se aprecia la circunstancia atenuante de la de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo, respecto del cual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas.26 de septiembre de 2002, 10 de junio de 2002 y 27 de mayo de 2002, entre otras) exige para la aplicación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: 1º que la confesión sea veraz; 2º que sea hecha ante las autoridades competentes (las autoridades judiciales y los agentes de la policía judicial); 3º normalmente ha de ser hecha personalmente; y 4º ha de producirse antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra él. Requisitos estos que concurren en la conducta de la acusada que confesó de forma veraz ante los agentes policiales ya en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas, las personas que una vez hubiera llegado a Alicante, se pondrían en contacto con ella, proporcionando el número de teléfono y escrito con dirección, teléfono e inscripción, de las persona o personas que intervenían en el tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente aprehendida a la acusada, que permitió a la policía iniciar la correspondiente investigación como consta al folio 9 de las actuaciones, por lo que es clara la eficacia de la colaboración de dicha acusada en la investigación y descubrimiento tanto de la sustancia estupefaciente y de su destino final como de la aprehensión de la droga que se relaciona en el relato fáctico de esta sentencia.

En orden a la determinación de las penas concretas a imponer, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrente en la acusada, su personalidad, su juventud, la influencia en su decisión de los problemas económicos que padece, sus circunstancias familiares, la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 66 del Código Penal , este Tribunal considera proporcionado la imposición a la acusada de la pena de 6 años y 7 meses de prisión, así como las accesorias y multa 400.000 euros, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados, la naturaleza de la droga intervenida, así como la cantidad de droga intervenida y la culpabilidad de la acusada.

QUINTO.-Este Tribunal, acordará, conforme solicita el Ministerio Fiscal la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional durante el periodo de 15 años, cuando la penada alcance el tercer grado de clasificación penitenciaria o cumpla las Ÿ partes de la condena, conforme establece el artículo 89 del Código Penal , al cumplirse los requisitos señalados en el nº 1 de dicho precepto, y así restablecer el orden jurídico y la confianza en la vigencia de la norma infringida, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito cometido.

SEXTO.-Para la fijación del valor de la droga en el mercado ilícito, dato necesario para la determinación de la pena pecuniaria, se ha tenido en cuenta la tasación efectuada por el Grupo Operativo de Estupefacientes de la Policía Judicial, obrante al folio 70 de las actuaciones, tomando el valor de venta al por mayor y el grado de pureza de la sustancia.

SEPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal .

OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

NOVENO.-Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , toda pena que se impusiere por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado. De este modo, se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero aprehendido, al que se dará el destino legal.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que debamos CONDENARy CONDENAMOSa la acusada Valentina , como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de arrepentimiento, a la pena de DE SEIS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se será sustituida por la de expulsión del territorio nacional durante 15 años cuando la condenada alcance el tercer grado penitenciario o cumpla las Ÿ partes de dicha condena, conforme establece el artículo 89 del Código Penal , y MULTA DE 400.000,- euros, y al pago de las costas procesales.

ACORDAMOSel comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero aprehendido, dándose al mismo el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará a la condenada todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se hubiera computado a otra.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el término de 10 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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