Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 120/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 120/2015
Procedimiento Abreviado nº 639/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
SENTENCIA Nº 47/2016
Tribunal
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Susana Calvo González
María Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 12 de enero de 2016
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 de abril de 2015 de dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado nº 639/2013 seguido por delito de hurto, en el que figura como acusado el recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal sosteniendo la acusación pública.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que: el día 25 de diciembre de 2012 el acusado junto con otro individuo se dirigeron con la furgoneta Citroen Jumpy con matrícula W .... WB , propiedad del primero, hacia la carretera de Sant Jaume d'Enveja a Migjorn y con la intención de enriquecerse ilícitamente se apoderaron de 13 rejas de hierro galvanizado de las arquetas de desagüe que habían en las plantaciones de arroz, propiedad de la Comunitat de Regants DIRECCION000 , valoradas en 735,38 euros.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno Don. Marcos , como autor penalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: NUEVE MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo indemnizar a la Comunitat de Regants DIRECCION000 en la cantidad de 735,38 euros y debiendo satisfacer las costas de este proceso.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Marcos , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia con excepción de la cifra de '735,38 euros', que debe ser sustituida por '609,57 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.-El gravamen del recurso se fundamenta, dentro del elenco de motivos del art. 790.2 LECr en error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente que la declaración del agente de la Guardia Civil que estando fuera de servicio que refirió haber visto al acusado y otro sujeto sustrayendo las arquetas de hierro no es sostenible puesto que las mismas no fueron halladas en poder del acusado, cuestionándose el motivo por el que el agente no siguió a los autores del hecho. El Sr. Marcos señala que carece de antecedentes penales por lo que podría haberse conformado con una pena de 6 meses con la que presumiblemente no ingresaría en prisión, decidiendo no obstante continuar con el procedimiento 'porque no le parece justo que le tengan que condenar por algo que no ha hecho porque alguien asegura que le vió'.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, considerando la resolución plenamente ajustada a derecho a la vista de la prueba valorada por el juez a quo en el plenario.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).
Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos en que se han alegado cuestiones de índole normativa y valorativa.
SEGUNDO.-Cabe adelantar la desestimación del recurso. La decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios con la que la Sala coincide plenamente.
El juez a quo parte para considerar acreditados los hechos probados de la manifestación de un testigo directo de los mismos, agente de la Guardia Civil fuera de servicio, con TIP NUM000 , que presenció directamente cómo dos sujetos sustraían una arqueta de desagüe, situación que apreció a escasa distancia, distancia suficiente como para permitirle tanto tomar nota de la matrícula como fijarse en los autores de los hechos, reconociendo en el plenario al acusado, como de hecho había hecho fotográficamente en fase preprocesal. El agente de la Guardia civil no solo reconoció al acusado, sino que ofreció datos antroponométricos del mismo que según el agente de MMEE con TIP NUM001 eran coincidentes con los del acusado, siendo éste además el titular de la furgoneta cuya matrícula había facilitado a la fuerza actuante el agente de la Guardia Civil. La sustracción se enmarca contextualmente también por la declaración del Sr. Juan Ignacio , quien fue avisado por el agente de la guardia civil y de cuyas manifestaciones se derivan que ese mismo día, horas antes, las arquetas estaban en su lugar. Efectivamente las arquetas no fueron localizadas en poder del Sr. Marcos , pero la actuación policial no fue inmediata a la apreciación del agente de la Guardia Civil de los hechos delicitivos, como de hecho reconoció al acusado quien refirió que salió dos veces de su casa aquella tarde. El hecho de que el agente de la Guardia Civil, recuérdese, fuera de servicio y sin competencias en el territorio en esta materia en la fecha de los hechos, no siguiera al Sr. Marcos , no arroja para la Sala, como pretende la defensa, ningún tipo de sospecha de parcialidad o incluso de mendacidad como parece sugerirse.
En definitiva, las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción de la juez a quo y que concluye en la responsabilidad criminal de la ahora recurrente se presentan inobjetables. La valoración realizada por la juez a quo es absolutamente coherente y lógica, extrayendo racionales consecuencias jurídicas de los hechos que conforme a una recta valoración probatoria ha estimado probados.
No obstante debe hacerse una precisión. En el plenario no compareció el perito que emitió el informe que el juez a quo tuvo en cuenta para determinar la responsabilidad civil y un elemento del tipo tan importante como lo es la cuantía superior a 400 euros de lo hurtado para determinar el carácter delictivo y no meramente contravencional (a fecha de los hechos), de la conducta punible. La pericial es una prueba de carácter personal y no documentada y no se introdujo en el juicio a través de la intervención personal de quien elaboró el informe obrante a los folios 30 y siguientes, soporte documentado, que no prueba documental, de la pericia. La pericia documentada está reservada en nuestra LECr únicamente a los supuestos del art. 788.2 LECr . Es criterio de esta Audiencia que no puede obviarse el mecanismo de la producción plenaria de la pericia mediante fórmulas de alcance incierto como el de la aceptación tácita o el de la ausencia de impugnación en tiempo oportuno. Y no está sometida la comparecencia del perito a instancias de la acusación a la previa impugnación de la/s defensa/s. La defensa no está obligada a impugnar lo que la acusación no aportó al proceso en las condiciones en las que debería haberlo hecho. No puede confundirse impugnación con contradicción. La defensa tiene el deber, y el derecho, de contradecir la información probatoria que aporta la acusación en el juicio para de esta manera interferir de forma razonable en la valoración judicial del medio de prueba. La contradicción actúa, por tanto, como prius constitucional de la propia valoración probatoria. Por ello no es aceptable que como regla se eluda el debate contradictorio, por tanto el informe pericial no puede ser valorado como prueba documental y no habiendo comparecido el perito en juicio ha de ser excluido del cuadro probatorio.
No obstante, fue solicitada como documental y así admitida, una factura aportada por el Sr. Juan Ignacio , obrante al folio 24, emitida por el Taller de Vargas, en que se valora el suministro, corte, y colocación de tramex galvanizado para registros de tubo riego en la cantidad de 609,57 euros, a razón de 46,89 euros cada uno, factura emitida el 29 de enero de 2013, por lo tanto, con posterioridad a los hechos. Tal documento si puede y debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar los efectos sustraídos, en cantidad en todo caso claramente superior a los 400 euros, lo que implicará la correspondiente afectación en los hechos probados de la sentencia de instancia y consecuentemente, también en la condena por responsabilidad civil que se verá reducida a tal cantidad.
TERCERO.-Pese a que el escrito de recurso no contiene ninguna petición subsidiaria en orden a la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, recogiéndose la voluntad impugnativa que se contiene en el mismo ( SSTS 1252/98 ; 306/2000 ; 213/2001 ; 1025/2006 ; 1121/2009 ó más recientemente 867/2012 ; 26/2014 y 410/2014 ), debe plantearse de oficio en esta alzada si la resolución que ahora se examina debiera haber contemplado alguna de las circunstancias del art. 21 CP y en caso la incidencia en el juicio de punibilidad recogido en la misma. En concreto, se está hablando de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , reconocida previamente a su fijación normativa por con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, la cual aparece en el presente caso toda vez que la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 3 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Los hechos ocurrieron el 25 de diciembre de 2012, la instrucción de una causa que no puede sino señalarse como sencilla se demoró hasta el 17 de octubre de 2013, fecha en la que se elevaron las actuaciones para enjuiciamiento. No fue hasta el 24 de noviembre de 2014 cuando por el Juzgado de lo Penal se dictó auto de admisión de prueba, previa diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2013, un año antes, en la que se acordaba forma el oportuno Rollo, acusar recibo al juzgado instructor, y que quedasen los autos pendientes de señalamiento para la vista de juicio oral que se señaló para el 26 de marzo de 2015. La Sentencia de instancia se dictó el 7 de abril de 2015 , no obteniéndose sentencia firme hasta la fecha que consta en la presente resolución, más de tres años después, en una causa que responde a unos hechos de muy simple instrucción, y en el que se detecta una paralización injustificada de más de un año.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna ni posible imputación de tal retraso a la hoy condenada.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad dicha dilación permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 C.P , actuar como factor reductivo del reproche.
La pena a imponer por tanto apreciándose una atenuante y en aplicación el art. 66.1.1º CP , procede imponer la pena en su mitad inferior y en concreto en el mínimo legal, a la vista del escaso disvalor de acción y resultado, y en consecuencia, 6 meses de prisión con la correlativa inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio por aplicación del art. 239 y ss LECr .
Fallo
La SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en Procedimiento Abreviado nº 639/2015, en el sentido de apreciar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , e imponiéndose a Marcos la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y modificando la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil con la que debe indemnizar a la Comunitat de Regants DIRECCION000 a la cantidad de 609,57 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
