Sentencia Penal Nº 47/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 44/2016 de 24 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100200

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:200

Núm. Roj: SAP ZA 200/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00047/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº: 44/2016
J. Delito Leve nº: 19/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 47
En la ciudad de Zamora a 26 de mayo de 2016.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 19/2015, seguido por un delito de
Maltrato de obra, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto
por Leonor , asistido de la Letrada Sra. González Andrés, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo
apelados Maribel y Fabio , asistidos de la Letrada Sra. Calvo Fernando, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 3/12/2015 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que sobre las 10,20 horas del día 21 de Julio de 2015 cuando Maribel se encontraba en la calle Los Blancos de Fariza, Zamora, sacando unas cosas de su vehículo, apareció Leonor , vecina del lugar que es pareja de Imanol que ha tenido problemas con Fabio , pareja de Maribel , siendo así que Leonor le dijo a Maribel que tuviera cuidado que a su marido nadie le decía cornudo, que a quien se metiera con su marido, le partía la cara y todo ello metiéndole el codo en las costillas empujándola y diciéndole que le iba a partir la cara; que por este motivo Maribel acudió al Centro de Salud de Bermillo de Sayago donde le diagnosticaron ansiedad.

Asimismo que el día 24 de Julio de 2015 sobre las 00,20 horas cuando Maribel y Fabio se encontraban paseando por Fariza a la altura de la puerta de la iglesia y coincidiendo con Leonor hubo un intercambio de insultos entre Fabio y Leonor '.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonor , como autora criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra y otro de amenazas de los artículos 147.3 y 171.7 del Código Penal , ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, que arroja un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Leonor , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso interpuesto y por la representación procesal de Fabio y Maribel , se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- La recurrente Dª Leonor , fue condenada por la Sentencia recurrida, como autora de un delito leve de maltrato del artículo 147.3 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 170.7 del Código Penal , en relación con los hechos que se declaran probados y que se produjeron sobre las 10.20horas del día 21 de Julio de 2015.

El recurso de apelación se basa en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la concurrencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- En primer lugar y en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el motivo se basa en consideraciones genéricas, que sólo se concretan en la expresión de la existencia de contradicciones entre la denunciante y los testigos, que en ningún modo se concretan en el escrito de recurso, lo que da lugar, necesariamente, a su desestimación.

Según la Jurisprudencia ( STS 9 de Junio de 2015 ) el derecho fundamental a la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'.

No puede estimarse esa vulneración, porque en el Juicio se practicó prueba acreditativa de la declaración de hechos probados, en concreto la declaración de la denunciante, además de la documental consistente en el parte de asistencia médica en la misma mañana de los hechos que la corrobora. No debe olvidarse que la declaración testifical de la víctima de la infracción penal, es considerada por la Jurisprudencia constitucional como prueba válida a los efectos de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Cosa diferente es la valoración que de dicha prueba pueda llevarse a cabo y que la Jurisprudencia vincula al principio de inmediación y la posibilidad revisar o hacer una nueva valoración en la segunda instancia, cuando se aprecie la concurrencia de un evidente error en la valoración o cuando no se exprese en la Sentencia los razonamientos pertinentes y atinentes a la misma o cuando se haya valorado prueba ilícita.

En este caso, además de que no se concretan las pruebas que han sido incorrectamente valoradas y las razones en las que se basa dicha alegación, es que consideramos que la Sentencia ha valorado la declaración de la víctima de conformidad a las exigencias que el Tribunal Supremo ha concretado en unos criterios relativos a la valoración, con la finalidad de determinar la verosimilitud y credibilidad de ese testimonio.

Esos criterios hacen referencia a la persistencia de la incriminación, la concurrencia de elementos indiciarios corroboradores y la falta de circunstancias que puedan hacer pensar en la existencia de intenciones espurias.

La declaración de la denunciante ha sido en todo momento persistente, corroborada por el parte de asistencia en el Centro de Salud de Bermillo de Sayago a las 10.20 horas y por el incidente posterior que se recoge en los hechos probados, así como por la malas relaciones entre las parejas de la denunciante y la denunciada, que explican las frases pronunciadas.

La prueba de descargo, es decir la consulta del saldo realizada en un cajero a las 10,59, resulta también correctamente valorada, puesto que además de que esa consulta no tuvo por qué realizarla la recurrente, al haberla podido realizar otra persona con su tarjeta y pin, es que la hora permitiría a la recurrente haber llegado desde Fariza a Zamora.



TERCERO .- En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Leonor , así como la adhesión efectuada por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en fecha 3 de diciembre de 2016 , en el Procedimiento de Delitos Leves nº 19/2015, debo confirmar dicha Sentencia, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno por responsabilidad civil.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.