Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1177/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100042
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1922
Núm. Roj: SAP A 1922/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2009-0013118
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001177/2016- RECURSOS-T4 -
Dimana del Nº 000346/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Feliciano
Abogado GABRIEL A. MORATALLA MAS
Procurador CARLOS ROGER BELLI
SENTENCIA Nº 000047/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
===========================
En Alicante, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 27 de septiembre 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en con el numero
000346/2011, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 180/10 de los trámitados por el Juzgado de
Instrucción núm.2 de Alicante , por dos delitos contra la seguridad vial; Han intervenido en el recurso, en
calidad de apelante, Feliciano , representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS ROGER BELLI
y dirigido por el Letrado GABRIEL A. MORATALLA MAS; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL
representado por el Ilma. Sra. Dª. Sara Gaya Fornés
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- El día 10 de diciembre de 2008, el acusado Feliciano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1955, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo SEAT IBIZA matrícula ....-KGS , asegurado con la compañía AXA, por las calles de Alicante bajo estado de intoxicación etílica contraída anteriormente, impidiendo su conducción en debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de reflejos. Sobre las 17.30 hs, a la altura del semáforo en rojo ubicado en la confluencia de la calle Penáguila y la avenida de Novelda, golpeó la parte posterior del turismo VOLKSWAGEN POLO matrícula U-....-VM , conducido por Jose Ignacio y propiedad de su hija Sandra , al que causó desperfectos tasados pericialmente en 1.014,70 euros. Consecuencia de la colisión, Marí Trini , que viajaba como pasajera en el turismo sufrió distensión muscular cervical, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa con aplicación de antiinflamatorios y miorrelajantes, siendo el tiempo de curación de 30 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, con secuela de agravación de una previa artrosis - folio 92 de los autos-. Todos ellos han renunciado expresamente a reclamar indemnización alguna, al haber sido resarcidos por la compañía aseguradora AXA.
Tras la colisión el VOLKSWAGEN POLO se desplazó hacia delante y golpeó al SEAT LEON matrícula ....-MSP , conducido por su propietaria Bernarda , mientras permanecía detenido junto al semáforo rojo, causándole desperfectos valorados pericialmente en 385,70 euros.
El acusado se negó a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, a pesar de ser advertido por los agentes de policía local personados en el lugar de los hechos que, de las consecuencias de su negativa. Los agentes apreciaron que el acusado despedía fuerte olor a alcohol y mostraba los ojos brillantes con pupilas dilatadas, mantenía a duras penas el equilibrio teniendo que apoyarse sobre el vehículo y hablaba con dificultad. Los hechos han quedado acreditados.'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:'Debo CONDENAR y CONDENO a Feliciano como autorpenalmente responsable de DOS DELITOS contra la SEGURIDAD VIAL de los arts.
379 y 383 del Código Penal , en grado de consumación , ya definidos, con la concurrencia en el delito del art. 383CP de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminalde actuar el culpable en estado de embriaguez del art. 21.2º en relación con el art. 20.2º del CP , a la pena de, por el primer delito 9 MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros (1.620 euros) y 2 AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES ; y por el segundo delito, 6 MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1 AÑO y 6 MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; y al pago de las costas procesales.
Una vez sea firme la presente resolución, procédase en fase de ejecución conforme a los arts.
82 y ss del Código Penal a tramitar la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o en su caso suspensión condicionada conforme al art. 84.3ºCP .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación processal de Feliciano , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D.
JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379,2º del C.P ., conducción bajo el efecto del alcohol, y desobediencia del art. 383 del C.P . interpone el acusado recurso de apelación, articulando motivos de error en la valoración de la prueba relativo al delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de infracción de normas sustantivas, por indebida aplicación del art.
379,2º del C.P .
Sostiene el apelante que no se ha practicado ninguna prueba que acredite sin género de dudas que el acusado condujo el vehículo automóvil influenciado por la ingestión de bebidas alcohólicas.
No podemos compartir la valoración del apelante. La conducción del vehículo por el acusado resulta de su propia declaración en el juicio, donde la admitió expresamente. Y la ingesta de alcohol y su influencia en las capacidades psicofísicas del sujeto resulta de los síntomas y signos externos que presentaba, entre otros fuerte olor a alcohol y dificultades para mantener el equilibrio, hasta el punto de que según uno de los policías que han declarado como testigos 'no se mantenía en pie', y dificultades de expresión (el acusado 'balbuceaba', en expresión de otro testigo).
La sentencia impugnada condena al apelante por el delito la conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, el cual requiere la presencia de tres elementos: conducción de vehículo de motor o ciclomotor, ingestión de alcohol o administración de drogas tóxicas o estupefacientes y disminución significativa de las facultades del sujeto para la conducción del vehículo, todos los cuales pueden ser probados por cualquier medio de prueba, pues, como con reiteración ha dicho el TC ( STC 15-11-2006 , entre otras), la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que pude producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. Entre los medios de prueba hábiles para acreditar la ingesta de alcohol y la influencia de esta sustancia en las facultades del conductor se halla la indiciaria, y en este caso se han acreditado indicios inequívocos de que el acusado bebió alcohol (fuerte olor a esa sustancia) y que el alcohol ingerido afectó a la capacidad para conducir, pues presentaba síntomas como dificultad para mantener el equilibro, que pone de manifiesto déficit de psicomotricidad, y problemas de expresión, que indica deficiencias psicorreactivas, facultades ambas cuya adecuada conservación es necesaria para una conducción mínimamente segura de un vehículo de motor.
Los hechos indiciarios han sido probados por prueba testifical, como más arriba se ha expresado, y han sido valorados racionalmente, como se desprende de nuestra argumentación, por lo demás evidente, que conduce a compartir la conclusión de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- También cuestiona el apelante la condena por el delito de desobediencia del art. 383 del C.P ., articulando sobre el mismo motivos de error en la valoración de la prueba y de infracción de normas sustantivas.
El requerimiento y la negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol mediante etilómetro ha quedado acreditado por la declaración testifical el policía que lo practicó. En realidad este extremo no se cuestiona. El error en la valoración de la prueba en que, según el apelante, se habría incurrido consistiría en que la sentencia no recoge que se ofreciera al acusado la posibilidad de realizar prueba de determinación de alcohol en sangre mediante el oportuno análisis sanguíneo. Pero esta prueba, en su configuración legal, es una prueba de contraste de la previamente practicada mediante etilómetro. Como en el caso de autos el acusado se negó a someterse a la prueba de determinación del grado de alcohol mediante dicho instrumento, no hubo ocasión de contraste, ni, consiguientemente, deber policial de informar al acusado de la oportunidad de contraste mediante análisis de sangre. La posibilidad de práctica de un análisis de sangre no es una alternativa a la obligación de someterse a las pruebas de detección por etilómetro, sino una oportunidad de verificación o refutación del resultado de éstas. En este sentido cabe recordar que la circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado ordena ejercitar la acción penal 'en los supuestos de negativa abierta a la práctica de una de las dos pruebas de detección de alcohol en aire espirado. Asimismo cuando el conductor se niegue a someterse a las dos pruebas y solicite la analítica de sangre .
La sentencia de esta Audiencia Provincial 85/2015, de 16 de Febrero lo explica en los siguientes términos: 'Por otro lado, y en cuanto a que no le fuera ofrecida la posibilidad de realizar análisis de contraste consistente en análisis de sangre , tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2014 (sec. 6 ª, S 23-9-2014, nº 607/2014, rec. 588/2014), el artículo 383 del C.P . establece la responsabilidad penal de, quien requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas par la comprobación de las tasas de alcoholemia. Por tanto, no dispone cuales sean esas concretas pruebas, sino que se remite, como en tantas ocasiones, a la pertinente legislación en la materia.
El art. 12 de Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , establece la exigencia general por la que 'Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación...: Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste , pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos'.
Tales pruebas establecidas reglamentariamente, son la de detección alcohólica mediante aire espirado, artículo 22 del Reglamento General de la Circulación , y será una vez realizadas dichas pruebas cuando cabe la de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 23 del Reglamento citado). En consecuencia el análisis de sangre, orina o cualesquiera otros, no se constituyen en un medio de comprobación alternativo a la detección en aire espirado por el que el conductor pueda optar libremente, sino tan sólo un medio adicional de contraste cuya posibilidad se le ofrece a aquél, sólo después de haberse sometido a la prueba mediante etilómetro y para mayor garantía de la fiabilidad del resultado de ésta.
En el mismo sentido SAP Las Palmas de 30 junio 2014 (sec. 1 ª, S 30-6-2014, nº 177/2014, rec.
707/2013 ), con cita de la de Sevilla de 27 de diciembre de 2012 , y SAP Alicante de 15 de noviembre de 2013 (sec. 10ª 427/2013, rec. 69/2013 ).
El que la sentencia apelada no haga referencia a la información o falta de información de la posibilidad de practicar análisis de sangre es, como se ve, irrelevante.
No desvirtúa lo anterior la alegación del apelante de que no se pudo practicar la prueba mediante aparato etilómetro; pero dicha prueba no se practicó por la negativa del acusado a someterse a ella.
Ciertamente, si hubiera aceptado, las condiciones de la atmósfera en el interior de la furgoneta policial eran tales, debido a la exhalaciòn de alcohol del sujeto, que habría sido necesario airear el habitáculo para que el etilómetro funcionara correctamente, según ha informado el instructor del atestado; pero la causa de que no se practicara la prueba reglamentariamente establecida no fue otra que la negativa del acusado y esa negativa es constitutiva del delito por el que el apelante ha sido condenado.
El motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Mejor acogida merece el último motivo del recurso, por indebida inaplicaicòn del art. 21,6º del C.P ., atenuante de dilaciones indebidas.
Con independencia de periodos de paralización del procedimiento imputables al acusado, es lo cierto que otros, que no se le pueden atribuir, son excesivos e injustificados. Así, el transcurrido entre 21 de Junio de 2011, fecha de la providencia que ordena remitir las actuaciones al Decanato para su reparto entre los Juzgados de lo Penal, y el 6 de Marzo de 2014, fecha del auto del Juzgado de lo Penal número Siete admitiendo la prueba propuesta por las partes. Esta paralización se aparta de la normalidad en la tramitación de procedimientos por delitos contra la seguridad del trafico y carece de justificación, por lo que debe dar lugar a la apreciación de la atenuante invocada.
CUARTO.- La estimación del motivo relativo a la atenuante conduce a la rectificación de la penas impuestas, debiendo aplicarse el art. 66,2º del C.P . al delito de desobediencia, y el 66,1º al delito contra la seguridad del trafico, toda vez que concurre la atenuante de embriaguez en el delito de desobediencia y la de dilaciones indebidas en ambos delitos.
En consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el art. 66,2º del C.P ., rebajemos la pena legalmente prevista para el delito de desobediencia en un grado, y dentro de la pena así rebajada la impondremos en su punto intermedio: cuatro meses y quince días de prisión y privación del derecho a conducir por nueve meses.
E impondremos la pena previstas para el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en su límite mínimo: tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día.
QUINTO.- Procede declarar d oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador CARLOS ROGER BELLI en nombre y representación Feliciano , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en juicio oral número 000346/2011 , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de apreciar en ambos delitos de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,7º del C.P . e imponer por el delito de desobediencia la pena de cuatro meses y quince días de prisión y privación del derecho a conducir por nueve meses, y por el delito contra la seguridad del trafico la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
