Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 262/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 47/2017

Núm. Cendoj: 33024370082017100078

Núm. Ecli: ES:APO:2017:494

Núm. Roj: SAP O 494/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00047/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2015 0005562
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000262 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2016
RECURRENTE: Jose Enrique , Luis Antonio
Procurador/a: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ, JAVIER GONZALEZ VALDEON
Abogado/a: MARIA MENENDEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO RIVERO FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 47/2017
Ilmos.. Sres.
Presidente:......... Ilmo. Sr. D. Bernando Donapetry Camacho
Magistrados:..... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 113 de 2016 del Juzgado de
lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ESTAFA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 262 de 2016 de esta
Sala, entre partes, como apelantes Jose Enrique y Luis Antonio , representados respectivamente por los
Procuradores Dª. Aida Fernández-Paíno Díez y D. Javier González Valdeón y defendidos, respectivamente,
por los Letrados Dª. María Menéndez Rodríguez y D. José-Antonio Rivero Fernández , habiendo sido también

parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 21 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Jose Enrique y a Luis Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnicen conjunta y solidariamente en 3.250 euros a Balbino y al pago, por mitad, de las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Jose Enrique Y Luis Antonio , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 262 de 2016, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Coincidiendo los dos recursos en el motivo alegado, pasamos a considerarlos conjuntamente.

Invocan los apelantes error en la apreciación de la prueba y pretenden que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva a Jose Enrique y Luis Antonio , respectivamente, del delito de estafa del que vienen siendo condenados.

Su argumentario se basa en que no concurren en este caso los elementos del tipo penal de estafa, tratándose de una cuestión civil relativa a un contrato de compraventa.

El motivo no puede prosperar pues, tras una revisión de lo actuado y valorando en su conjunto la prueba practicada, lo alegado en los recursos no se sostiene, siendo correcta la apreciación del Juez a quo.

Resulta incierto lo postulado por la defensa del apelante Jose Enrique relativo a que el citado Jose Enrique actuara con diligencia en su labor de intermediación, pues ni lo uno ni lo otro. No se puede predicar diligencia en una persona -como Jose Enrique - que lo único que hizo bien fue cobrar el dinero que le entregó el comprador, Balbino , sin proporcionarle a cambio la documentación del camión ni el camión y sin devolverle tampoco el dinero pagado por el mismo. Por otra parte, siendo intermediario -el dueño del camión era Luis Antonio - firmó un contrato en el que se refleja que Jose Enrique actúa 'en su propio nombre y derecho', lo que no se ajustaba a la verdad; tampoco al estampar su firma Jose Enrique dejó constancia de que firmaba en nombre del propietario del camión, Luis Antonio , cuya presencia en el lugar y hora de la firma del contrato hacía innecesaria la intermediación de Jose Enrique en la documentación de la compraventa, salvo que lo que persiguieran ambos ( Luis Antonio y Jose Enrique ) fuera crear confusión en el comprador a la hora de exigir éste del vendedor el cumplimiento de su parte en lo pactado.

La connivencia entre Luis Antonio y Jose Enrique en el engaño que llevó a Balbino a disponer de su dinero sin recibir nada a cambio resulta evidente. Luis Antonio era el dueño del camión objeto de la venta, como en buena lógica cabe deducir de que figurase como titular del mismo en la Dirección General de Tráfico (folio 11 de la causa), de que tuviera la documentación de dicho vehículo, de que estuviera en posesión del camión y finalmente de que dispusiera del camión vendiéndolo al desguace (declaraciones de Luis Antonio folios 30 y 31 de la causa), no resultando verosímil -por estar huérfana de cualquier prueba corroboradora, por ser contradictoria a sus manifestaciones precedentes y por destilar una clara intención exculpatoria- la afirmación de Luis Antonio en el plenario relativa a que él no era el dueño del camión, que se lo había vendido a Jose Enrique . Así las cosas, y a pesar de que el propietario del camión era Luis Antonio , fue Jose Enrique quien publicitó su venta (hecho no cuestionado), quien firmó el contrato -en nombre propio- y quien recogió el dinero de manos del vendedor, Balbino , en presencia de Luis Antonio (hecho admitido por todos ellos, aunque Luis Antonio precisó que estaba en el bar pero que no sabía lo que hicieron, lo que resulta poco creíble habida cuenta de su condición de titular del camión y de que previamente se lo había enseñado al que iba a ser su comprador). Sin embargo, no solo no entregaron Luis Antonio y Jose Enrique el camión al comprador sino que, con posterioridad al citado contrato, Luis Antonio vendió el camión al desguace, tratando de justificarlo en que no fueron a retirarlo, lo que no hizo Balbino porque no pudo, ya que para ello necesitaba una documentación que ni Luis Antonio ni Jose Enrique le facilitaron. Los desacuerdos sobrevenidos entre Luis Antonio y Jose Enrique (evidenciados en sus múltiples contradicciones) y en todo caso ajenos al comprador del camión, no impiden concluir que entre los dos embaucaron a Balbino , quien en la creencia de que iba a recibir el vehículo efectuó el desplazamiento patrimonial correspondiente y sufrió con ello un evidente perjuicio al no recibir el camión ni serle devuelto el dinero. Los hechos son subsumibles en el delito de estafa por el que han sido condenados los apelantes, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia apelada.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Jose Enrique Y Luis Antonio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 113/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

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